III.1.1.
III.1.1. El recurrente acusa la falta de consideración del art. 34 del DS 29190 Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, en la interpretación del contrato ABC N° 411/09 GCT/OBR/CAF para la Construcción y Pavimentación de la Carretera Sucre - Ravelo, argumentando que la Sentencia circunscribe su análisis únicamente a la cláusula Trigésima Sexta del contrato, para pronunciarse respecto a la facultad del contratista para suspender la ejecución de la obra, sin realizar un análisis integral y sistemático del contrato y su cláusula Vigésimo Primera subnumeral 21.2.1. inc. d), que condiciona la facultad del contratista de suspender o paralizar la obra , cuando sea por un lapso mayor a 10 días a la autorización previa del supervisor, bajo alternativa de resolverse el contrato por suspensión injustificada de trabajos; disposición corroborada por el inc. b) del numeral 30.4 de la cláusula trigésima del contrato, que establece la elaboración de una Orden de Cambio por parte del supervisor a objeto de ampliar el plazo que en caso de suspensión de trabajos, siendo ilegal el análisis parcializado de solo una cláusula del contrato y no en forma integral.
Así establecidos los argumentos del primer agravio del recurso de casación, se advierte que, no obstante se formula esta denuncia bajo el título “Violación Interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley”, en los hechos, el recurso se limita a señalar que no se ha considerado el art. 34 del DS 29190 NB-SABS en la interpretación de las cláusulas contractuales, omitiendo precisar en qué forma el Tribunal A quo, en el análisis y resolución de la controversia dilucidada en la presente causa, ha incurrido en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la citada norma, pues conforme ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, estas figuras, reconocidas como causales de casación en la norma adjetiva civil, tienen un alcance diferente, pues, la primera implica que se incurrió en una infracción directa de la ley por no haberse aplicado correctamente sus preceptos, es decir, es el error en que incurre el juzgador sobre la existencia y aplicación de una norma jurídica en un caso concreto; la segunda, consiste en el error en que incurre el juzgador sobre la ratio legis de una determinada ley, mientras que la última, consiste en la infracción de la ley sustantiva por haberse aplicado sus preceptos a hechos no regulados por aquella, imponiéndose la obligación a los recurrentes de especificar en qué consiste la violación, cuál debía ser la norma jurídica aplicable correctamente o cuál la interpretación debida…(Auto Supremo Nº 1115/2015 de 04 de diciembre, Sala Civil).
En este entendido, lo acusado por el ente recurrente incumple con la carga argumentativa exigida en la norma procesal, que permita a este Tribunal verificar el error in judicando en que incurriría la Sentencia, por cuanto, no se desarrollan argumentos fácticos ni jurídicos, a partir de los cuales pueda conocerse con precisión si se denuncia violación, interpretación errónea o indebida aplicación del referido art. 34 del DS 29190 NB SABS en la interpretación del contrato administrativo.
No obstante, con el fin de otorgar respuesta a este motivo casacional, se verifica que el art. 34 del DS 29190 NB SABS, vigente a la suscripción del contrato, regula el contenido mínimo del contrato administrativo, estableciendo que deben incorporarse sin excusa alguna las siguientes cláusulas: a) Partes contratantes, que deberá especificar la capacidad legal de las partes; b) Documentos integrantes del contrato; c) Determinación del objeto del contrato; d) Garantías, cuando corresponda; e) Precio del contrato, moneda, forma de pago y facturación; f) Vigencia del contrato; g) Obligaciones de las partes; h) Multas y penalidades por incumplimiento de las partes; i) Condiciones para la recepción de la obra, bien o servicio general o de consultoría; j) Resolución del contrato; k) Mecanismos de resolución de controversias; y l) Legislación aplicable.
De la lectura del citado artículo, se advierte que este únicamente establece el contenido mínimo (cláusulas) que debe verificarse en un contrato administrativo, sin referirse en ningún momento a la forma de interpretación que debe aplicarse en el análisis de las mencionadas cláusulas contractuales, situación que evidencia la falta de congruencia entre lo regulado en la normativa calificada por el recurrente como violada, erróneamente interpretada e indebidamente aplicada por el Tribunal A quo, con el hecho denunciado en casación, como es la ausencia de un análisis integral y sistemático de todo el contrato en Sentencia, en específico de las cláusulas vigésima primera, trigésima y trigésima sexta a momento de dilucidar si el Contrato de Obra faculta al contratista a suspender la ejecución de la obra.
En este entendido, la violación, errónea interpretación o indebida aplicación del art. 34 del DS 29190 NB SABS, merecería ser objeto de constatación por parte de este Tribunal, en todo caso, si existiera denuncia de omisión o modificación de las cláusulas enunciadas como contenido mínimo del contrato administrativo, lo cual no se constituye en materia del presente recurso de casación; mas no puede vincularse su inobservancia a la errónea o equívoca interpretación de los términos contractuales, por cuanto no alcanza su regulación a los métodos de interpretación que deben aplicarse en el análisis de las disposiciones de un contrato administrativo, razones por las que no resulta viable el análisis de la interpretación efectuada por el Tribunal A quo en Sentencia con relación a la cláusula Trigésima Sexta y otras del contrato administrativo, a la luz de lo dispuesto en el art. 34 del DS 29190, por cuanto no brinda las directrices bajo las cuales el recurrente pretende se fiscalice la interpretación del contrato administrativo objeto del presente proceso, careciendo de sustento legal la denuncia efectuada por el recurrente en este punto.
III.1.2. Respecto a la denuncia de vulneración y errónea interpretación del art. 38 inc. b) del DS 29190, por haberse dispuesto la no ejecución y devolución de las Boletas de Garantía, sin considerar que la obra no fue culminada por la empresa demandante y por ende no existe recepción definitiva; se tiene que, la norma citada, en su parte pertinente, prevé: “b) Garantía de Cumplimiento de Contrato. Tiene por objeto garantizar la conclusión y entrega del objeto del contrato de acuerdo a lo establecido en el DBC. (…) La vigencia de la garantía será computable a partir de la firma del contrato hasta la recepción definitiva del bien, obra, servicio general o servicio de consultoría.”
- Fragmento 1
- Auto Supremo : 8/2021 - RC
- Demandante
- Materia
- Magistrada Relatora
- VISTOS EN SALA PLENA:
- II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
- 1.
- 2.
- b)
- c)
- d)
- 3.
- 4.
- Petitorio
- case
- III.1 De la violación del DS 29190 y las Normas Básicas del Sistema de Administración y Bienes
- III.1.1.
- vigencia
- Los argumentos expuestos precedentemente, muestran que el análisis desarrollado en primera instancia se refiere estrictamente a la ejecución de las Boletas de Garantías y los efectos que genera sobre estos la determinación asumida en Sentencia de dejar sin efecto la resolución contractual promovida por la ABC, sin que en ningún momento se hubiese dilucidado problemática alguna referida a la vigencia de las Boletas de Garantía ofrecidas por el contratista, que haga necesario el análisis y aplicación del art. 38 del DS 29190 NB SABS; así como tampoco se expone en casación las razones por las que considera necesario el pronunciamiento del Tribunal A quo con relación a la vigencia de las boletas de garantías devueltas, ni su finalidad y trascendencia en la condiciones actuales, mas aun cuando la obra objeto del contrato, ha sido concluida por otra empresa, no siendo evidente, en consecuencia, la vulneración o errónea interpretación de la norma denunciada
- III.2 Del error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba.
- El recurso sujeto a análisis, respecto a la valoración probatoria denuncia que:
- I.
- III.2.1.
- III.2.2.
- III.2.3.
- III.2.4.
- III.3. De la vulneración a la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa en el auto de relación procesal.
- III.3.1.
- III.3.2.
- III.3.3.
- el proceso ordinario de hecho o de puro derecho, según la naturaleza del asunto
- III.4. De la vulneración a la garantía del debido proceso en su elemento fundamentación y motivación.
- : 1)
- el contrato no está vigente
- III.4.2.
- POR TANTO:
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
