Auto Supremo AS/0008/2021-RC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0008/2021-RC

Fecha: 23-Jun-2021

III.2.4.

III.2.4. Como cuarto punto referido al yerro en la valoración probatoria, se acusa al Tribunal A quo de realizar una incorrecta interpretación del contrato, ya que dispone el pago de planillas sin observar que no se encuentran aprobadas por el Supervisor y el Fiscal de la Obra, omitiendo interpretar correctamente las cláusulas contractuales que especifican los requisitos para la procedencia de los pagos reclamados y el cierre del proyecto, coartando la función de control previo, en cumplimiento al art. 14 de la Ley 1178 y el procedimiento previsto en la cláusula cuadragésima del contrato.

Respecto a esta denuncia, se verifica que su contenido no se encuentra dirigido a cuestionar el error en la valoración probatoria, sino la interpretación del contrato con relación a los requisitos necesarios que deben cumplirse previamente para la aprobación y pago de las planillas de avance; correspondiendo señalar sobre el particular, que el Tribunal A quo en Sentencia, bajo el título “En su cuarta demanda SIGMA pide se disponga el pago de los Certificados de Avance de Obra adeudados al contratista y orden el procesamiento de la Planilla N° 74 y 75”, establece que, al haberse desvirtuado la ilegalidad de las suspensiones temporales de trabajo como razón fundamental por la que no se habría dispuesto en su oportunidad el pago de estas planillas, corresponde estimar lo solicitado por el demandante, ordenando a la ABC : “(…) que a partir de la eficacia jurídica de la presente decisión judicial y cumplimiento previo de las formalidades administrativa aplicables al caso concreto, se procese el pago de las referidas planillas.”(las negrillas son añadidas)

Asimismo, en el punto 4 de su parte resolutiva, la Sentencia dispone: “4. Una vez adquiera calidad de cosa juzgada la presente resolución judicial, corresponde se cancele las Planillas de Avance de Obra N° 74 y 75, previo cumplimiento de las formalidades establecidas en el Contrato de Obra N° 411/2019 y demás normativa administrativa, que sea aplicable para la efectividad de esta decisión.” (las negrillas son añadidas)

De lo expuesto, resulta evidente la falsedad de las afirmaciones vertidas por el recurrente en casación, toda vez que, de la revisión de la Sentencia, se advierte que el Tribunal A quo no ordena arbitrariamente el pago de las Planillas de Avance N° 74 y 75, sin considerar que no cuentan con la respectiva aprobación, sino que, por el contrario, tanto en su parte considerativa como resolutiva, condiciona su pago al previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el contrato y la normativa administrativa, entendiéndose a partir de ello, que si bien se reconoce el derecho de la empresa contratista de solicitar el pago de las referidas planillas de avance, este se encuentra sujeto al cumplimiento de las obligaciones formales y administrativas, que le asisten al contratista para su respectiva aprobación y posterior exigibilidad; correspondiendo en consecuencia, desestimar lo solicitado por el recurrente en este punto, por desvirtuarse la base de su reclamo.