I.
El art. 397 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en la tramitación del proceso contencioso, por mandato del art. 4 de la Ley 620, con relación a la valoración probatoria prevé: “I. Las pruebas producidas en la causa serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorgare la ley; pero si ésta no determinare otra cosa, podrá apreciarlas conforme a su prudente criterio o sana crítica.; II. El juez tendrá obligación de valorar en la sentencia las pruebas esenciales y decisivas.”
Al respecto, es oportuno precisar que la abundante jurisprudencia desarrollada por la Corte Suprema de Justicia, y reiterada por este Supremo Tribunal de Justicia en diversas resoluciones, en cumplimiento de las disposiciones contenidas en el art. 1286 del CC y art. 397 del CPC-1975, ha establecido que la apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los juzgadores de instancia, quienes se encuentran obligados a apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y considerando los parámetros de la sana crítica; no obstante, el carácter evolutivo y progresivo de la Ley y la Jurisprudencia han reconocido la función dikelógica de este recurso, que actualmente encuentra su apoyo en el principio de verdad material emanado por la Constitución Política del Estado, que alumbra la posibilidad que este máximo Tribunal de Justicia, efectué, realice y analice la valoración probatoria en los casos donde se acuse a las autoridades de grado de valorar o apreciar las pruebas incurriendo en error de derecho o error de hecho.
Por consiguiente, la valoración de la prueba es incensurable en casación, salvo que en el recurso se acuse y pruebe la existencia de error de hecho o de derecho en su apreciación, única posibilidad para que de manera excepcional se pueda efectuar un control sobre la valoración probatoria, debiendo evidenciarse el error de hecho o de derecho, por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial, correspondiendo además identificar de forma diferenciada cada uno de estos yerros, porque si bien ambas están enfocadas al tema probatorio, no obstante poseen un alcance totalmente disímil.
Cuando nos referimos al error de derecho, debemos entender que el juzgador ha cometido un yerro, pero desde el punto de vista formal o legal al momento de analizar la prueba, es decir, cuando al momento de otorgar el respectivo valor probatorio los Jueces de instancia, confirieron uno diferente o desconocieron el determinado por Ley. Por su parte el error de hecho en la valoración probatoria, según doctrina se -caracteriza por un inadecuado manejo de los hechos del proceso, o no haberlos fijado correctamente por haberse valorado inadecuadamente el elemento probatorio -, en este tema a diferencia del error de derecho, ya no se analiza el tema subjetivo o formal, sino el tema fáctico, es decir, se aprecia el contenido del medio probatorio para determinar si la autoridad ha reflejado su real contenido, o a contrario sensu en su actividad intelectiva valorativa se equivoca trascendentalmente, como ser da por probado un hecho que no surge del medio probatorio en cuestión, o cuando suprime u omite partes de su contenido.
Bajo esa argumentación este Tribunal de casación está facultado a revisar la apreciación de la pruebas cuando se hubiera incurrido en error de derecho y de hecho, procediendo la casación ya sea por omisión o excesos en el veredicto judicial, cuando este es resuelto contra o con prescindencia de las pruebas fehacientemente presentadas en el proceso, o se funda en pruebas que no se constatan directamente en la causa, también es casable la resolución impugnada cuando el fallo se aparta de la sana critica en la apreciación de los hechos y pruebas, es decir cuando la Sentencia y/o el Auto de Vista interpretan arbitrariamente los elementos probatorios producidos en la causa, o se basan en una errónea apreciación del presupuesto fáctico, no considerando las reglas de la lógica y de la experiencia.
En este entendido, abordando las denuncias efectuadas en este acápite del recurso de casación respecto a la valoración probatoria, se evidencia:
- Fragmento 1
- Auto Supremo : 8/2021 - RC
- Demandante
- Materia
- Magistrada Relatora
- VISTOS EN SALA PLENA:
- II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
- 1.
- 2.
- b)
- c)
- d)
- 3.
- 4.
- Petitorio
- case
- III.1 De la violación del DS 29190 y las Normas Básicas del Sistema de Administración y Bienes
- III.1.1.
- vigencia
- Los argumentos expuestos precedentemente, muestran que el análisis desarrollado en primera instancia se refiere estrictamente a la ejecución de las Boletas de Garantías y los efectos que genera sobre estos la determinación asumida en Sentencia de dejar sin efecto la resolución contractual promovida por la ABC, sin que en ningún momento se hubiese dilucidado problemática alguna referida a la vigencia de las Boletas de Garantía ofrecidas por el contratista, que haga necesario el análisis y aplicación del art. 38 del DS 29190 NB SABS; así como tampoco se expone en casación las razones por las que considera necesario el pronunciamiento del Tribunal A quo con relación a la vigencia de las boletas de garantías devueltas, ni su finalidad y trascendencia en la condiciones actuales, mas aun cuando la obra objeto del contrato, ha sido concluida por otra empresa, no siendo evidente, en consecuencia, la vulneración o errónea interpretación de la norma denunciada
- III.2 Del error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba.
- El recurso sujeto a análisis, respecto a la valoración probatoria denuncia que:
- I.
- III.2.1.
- III.2.2.
- III.2.3.
- III.2.4.
- III.3. De la vulneración a la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa en el auto de relación procesal.
- III.3.1.
- III.3.2.
- III.3.3.
- el proceso ordinario de hecho o de puro derecho, según la naturaleza del asunto
- III.4. De la vulneración a la garantía del debido proceso en su elemento fundamentación y motivación.
- : 1)
- el contrato no está vigente
- III.4.2.
- POR TANTO:
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
