Auto Supremo AS/0008/2021-RC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0008/2021-RC

Fecha: 23-Jun-2021

3.

3. El Tribunal A quo, vulneró el debido proceso al disponer en la admisión de la demanda (16 de agosto de 2016) su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, y posteriormente, sin anular esta actuación, mediante proveído de 2 de mayo de 2017, se calificó al proceso contencioso como de hecho. Asimismo, se invierte la carga de la prueba, cuando se fija como punto de hecho a probar para la ABC: “Que, la ABC no ocasionó daño y perjuicio alguno a la Asociación Accidental SIGMA”, lo que vulnera el debido proceso en su vertiente derecho a la defensa, por cuanto los daños y perjuicios, el motivo de desmovilización de equipo y personal, el incumplimiento del procedimiento resolutorio, la omisión de incluir el proyecto en el POA 2016 y los motivos de rechazo del Certificado de Avance de Obra N° 74, fueron aspectos demandados por el contratista, determinando tanto la doctrina como la jurisprudencia que quien debe probar es quien demanda, siendo en este caso la empresa demandante quien debe probar los daños y perjuicios, la ilegalidad de la contratación por excepción y otros aspectos, más aún cuando el art. 4 inc. g) de la Ley N° 2341 establece la presunción de legitimidad de las actuaciones de la administración pública.

3. Se efectúa una errónea valoración del contrato en forma integral, con relación a la autorización que debió emitir el supervisor para la suspensión de la obra por más de 10 días, siendo además falso afirmar que la ABC sabía que las obras se encontraban suspendidas desde el 20 de octubre de 2015, cuando las actividades ejecutadas y no certificadas, de las que se pretende el pago, se ejecutaron con posterioridad a la supuesta paralización, evidenciándose incluso comunicación entre el Supervisor y Contratista en el Libro de Órdenes en tal momento, situaciones que, en caso de suspensión, no podrían haberse suscitado; igualmente, no se consideró el Informe Especial N° 002/2016, donde la Supervisión estableció que el contratista estaba desfasado en un 4,93%, y su avance ejecutado de forma posterior al 20 de noviembre de 2015, no superaba el 2,43%, mostrando el error de hecho en la apreciación parcial de la prueba, ya que se concluye que hubo paralización total desde el 20 de noviembre de 2015, cuando la empresa siguió ejecutando la obra con posterioridad, existiendo un avance cuyo pago reclama en la actualidad.