Auto Supremo AS/0008/2021-RC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0008/2021-RC

Fecha: 23-Jun-2021

el proceso ordinario de hecho o de puro derecho, según la naturaleza del asunto

Lo extractado de los decretos de 16 de agosto de 2016 y 2 de mayo de 2017, muestra la veracidad de los argumentos vertidos por el recurrente, evidenciando que efectivamente el Tribunal A quo, incurrió en error al establecer mediante decreto de 16 de agosto de 2016 la tramitación del proceso en la vía ordinaria de puro derecho, toda vez que en virtud a las características y naturaleza del proceso contencioso que se tramita en única instancia ante las Salas Contenciosas y Contenciosas Administrativas del Tribunal Supremo de Justicia, por mandato del art. 777 del Código de Procedimiento Civil, el trámite y resolución del proceso contencioso puede sujetarse a lo previsto para el proceso ordinario de hecho o de puro derecho, según la naturaleza del asunto, correspondiendo, en todo caso, en virtud a la vigencia ultractiva del art. 354 del procedimiento civil, realizar la calificación del proceso en ordinario de hecho o de derecho, una vez contestada la demanda o la reconvención, considerando para ello, si existieran hechos contradictorios que debieran ser probados.

En virtud a lo expuesto, se evidencia el error procesal en el que se incurre en la tramitación de la presente causa, al efectuar en el decreto de admisión, la calificación del proceso contencioso como ordinario de puro derecho; no obstante, se tiene que el propio recurrente en su memorial de casación, manifiesta que pese a esta incongruencia procesal, el proceso se ha tramitado como de hecho, de donde se entiende que pese al error incurso en el decreto de admisión, ha adquirido conocimiento cierto de la vía en la que se ha tramitado el proceso contencioso, asumiendo su correspondiente defensa e interviniendo activamente en la etapa probatoria.

En este sentido el vicio procesal observado por el recurrente con relación a la calificación del proceso, no condice con los principios procesales expuestos supra, puesto que dicho extremo no ha ocasionado una vulneración efectiva al debido proceso o al derecho a la defensa, puesto que no ha restringido de modo alguno la participación de la ABC en su condición de ente demandado, en el desarrollo del proceso, ni ha generado confusión alguna en su entendimiento que pudiera haber generado un estado de indefensión, mas aún, al no haber sido reclamado oportunamente en la etapa procesal correspondiente y ante la instancia pertinente, se ha convalidado este acto, por cuanto no ha generado perjuicio real en contra de las partes intervinientes en el proceso, lo que evidencia la falta de adecuación a los lineamientos previstos como principios que rigen las nulidades, ya que este error procesal, no ha tenido incidencia alguna en la decisión de fondo y tampoco generó indefensión a las partes, por lo que su observación no resulta trascendente, y en consecuencia, no corresponde que en virtud a anomalías o vicios procesales que no tienen incidencia alguna se declare la nulidad por una cuestión formalista que va contra los principios constitucionales citados, entre ellos el de celeridad, pues con dicha Resolución lo único que acarrearía sería un retardo en el proceso más no así la solución del caso que es lo que las partes pretenden.

Del mismo modo, analizado el contenido del decreto de 2 de mayo de 2017, en cuanto a los puntos de hecho a probar fijados para el demandado, se advierte que si bien en el punto 8 se establece “Que la ABC no ocasionó daño y perjuicio alguno a la Asociación Accidental SIGMA”, en los hechos, esto no representa inversión de la carga de la prueba, por cuanto también en el punto 8 de los puntos a probar fijados para el demandante se establece: “Que, la ABC ocasionó daño y perjuicio a la Asociación Accidental SIGMA.”; habiéndose impuesto en todo caso este punto a probar para el demandado, en contrapartida a la obligación que le asiste a la empresa demandante de probar todo lo expuesto en su demanda, solo con el fin de otorgar la posibilidad de que la ABC pudiera desvirtuar este aspecto demandado, acreditando todos los hechos que le pudieran favorecer, situación que no representa una lesión a su derecho al debido proceso en su vertiente defensa, por cuanto no restringe la posibilidad del demandado de ofrecer y producir toda la prueba que considere pertinente para desacreditar las pretensiones de la demanda, sin que su omisión implique en modo alguno la aplicación de una presunción en contrario que le pudiera desfavorecer, por cuanto el mismo recurrente señala que en Sentencia se valorarán los hechos debidamente probados por el demandante, lo que evidencia que la carga de la prueba recae sobre el actor; sin que en ningún momento se hubiese establecido que los hechos alegados en la demanda se presumen como ciertos hasta que no fueran desvirtuados por el demandado, quedando desvirtuada la hipótesis que plantea el recurrente, al señalar que se hubiere invertido la carga de la prueba.

Igualmente, si se analiza este agravio a partir de las consecuencias que pudiera acarrear el disponer la nulidad de obrados con base en este aparente vicio procesal, se advierte que tampoco se cumplen con los principios que rigen las nulidades, por cuanto ante la ausencia de reclamo oportuno, se tiene como convalidada la actuación del Tribunal de origen, asimismo, no se tiene explicado ni probado el perjuicio material generado en contra del recurrente, que trascienda en la forma de resolución de la causa o repercuta en la restricción de algún derecho o garantía procesal, que por su gravedad no encuentre otra forma de subsanación que la nulidad, mas aun cuando el principio de conservación del acto establece que ante la existencia de duda debe mantenerse la validez del acto; correspondiendo en consecuencia desestimar este agravio, por no haberse evidenciado que el accionar del Tribunal A quo en la tramitación de la causa hubiese ocasionado la vulneración del debido proceso y derecho a la defensa del recurrente.