2.
2. El Tribunal A quo en la valoración de las pruebas producidas en el proceso: a) Incurre en error de hecho y de derecho al valorar la Orden de Cambio N° 6 para determinar si las suspensiones de obra estaban justificadas, pues pese a no fijarse como punto de hecho a probar el procedimiento, aprobación o cumplimiento de plazos de la misma, se reconoce en Sentencia que fue aprobada el 18 de junio de 2015, por lo que surte efectos legales a partir de esa fecha, empero los juzgadores incurren en error de hecho al establecer que no se desvirtuó su entrega a la empresa constructora recién el 15 de octubre de 2015, valorando para el efecto la Nota Cite N° 076/2015 de 19 de octubre, que no tiene constancia o sello de recepción, cuando además la demanda cuestiona el incumplimiento de su aprobación y no así la fecha de entrega de la referida Orden de Cambio, habiendo surtido efectos legales desde su suscripción, pues lo contrario implicaría que la empresa contratista sea constituida en mora ipso jure, por no haber concluido la obra a satisfacción.
2. La conclusión de que la entrega de la Orden de Cambio el 15 de octubre de 2015 generó la imposibilidad de renovar la Licencia GRACO para adquirir combustible de la ANH, es arbitraria y discrecional, pues para la determinación de este supuesto agravio o perjuicio, no se consideró la Nota CITE DTCH-415-152/2015 de 19 de agosto, en la que la Distrital Comercial Chuquisaca de YPFB hizo conocer a la empresa MOLAVI que, sin perjuicio de no contar con la renovación de la Licencia GRACO, podría adquirir combustibles en una cantidad menor a los 19.900.- litros diarios, así como tampoco se apreció la Carta 077/2015 de 2 de septiembre, donde la empresa MOLAVI manifiesta que desde el 26 de agosto tiene habilitada la Licencia GRACO para compra de combustible; pruebas que demuestran que antes de la supuesta entrega de la Orden de Cambio N° 6, se contaba con la referida Licencia, lo que conlleva la inexistencia del perjuicio.
- Fragmento 1
- Auto Supremo : 8/2021 - RC
- Demandante
- Materia
- Magistrada Relatora
- VISTOS EN SALA PLENA:
- II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
- 1.
- 2.
- b)
- c)
- d)
- 3.
- 4.
- Petitorio
- case
- III.1 De la violación del DS 29190 y las Normas Básicas del Sistema de Administración y Bienes
- III.1.1.
- vigencia
- Los argumentos expuestos precedentemente, muestran que el análisis desarrollado en primera instancia se refiere estrictamente a la ejecución de las Boletas de Garantías y los efectos que genera sobre estos la determinación asumida en Sentencia de dejar sin efecto la resolución contractual promovida por la ABC, sin que en ningún momento se hubiese dilucidado problemática alguna referida a la vigencia de las Boletas de Garantía ofrecidas por el contratista, que haga necesario el análisis y aplicación del art. 38 del DS 29190 NB SABS; así como tampoco se expone en casación las razones por las que considera necesario el pronunciamiento del Tribunal A quo con relación a la vigencia de las boletas de garantías devueltas, ni su finalidad y trascendencia en la condiciones actuales, mas aun cuando la obra objeto del contrato, ha sido concluida por otra empresa, no siendo evidente, en consecuencia, la vulneración o errónea interpretación de la norma denunciada
- III.2 Del error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba.
- El recurso sujeto a análisis, respecto a la valoración probatoria denuncia que:
- I.
- III.2.1.
- III.2.2.
- III.2.3.
- III.2.4.
- III.3. De la vulneración a la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa en el auto de relación procesal.
- III.3.1.
- III.3.2.
- III.3.3.
- el proceso ordinario de hecho o de puro derecho, según la naturaleza del asunto
- III.4. De la vulneración a la garantía del debido proceso en su elemento fundamentación y motivación.
- : 1)
- el contrato no está vigente
- III.4.2.
- POR TANTO:
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
