Auto Supremo AS/0420/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0420/2021

Fecha: 31-Ago-2021

1.

Denunció que, en la resolución recurrida, el Tribunal de alzada: 1. No especificó a qué objetividad se refería respecto de las ventas sin facturación, el folio en el que se encontraría la prueba y si fue trascendente o no al objeto del recurso; 2. Omitió razonar y fundamentar con relación a que la falta de facturación no puede justificarse legalmente y; 3. No analizó, ni valoró que, de acuerdo con los arts. 104 del CTB-2003 y 31 del Decreto Supremo (en adelante DS) N° 27310, Reglamento al CTB-2003 (en adelante RCTB-2003), el plazo de 12 meses, previsto para la fiscalización, inició con la notificación de la orden de fiscalización y concluyó con la notificación de la Vista de Cargo, que en el caso, inició el 23 de octubre de 2007 y concluyó el 28 de enero de 2008; aspectos que, demuestran la falta de motivación, exhaustividad y congruencia de la resolución impugnada.

Concluyó que el Auto de Vista N° 38, no se pronunció de forma expresa, motivada, exhaustiva y congruente con lo litigado, resuelto y que fuera objeto de apelación; por lo que, pidió la nulidad de obrados hasta que el Tribunal de alzada emita una resolución conforme se observó.

Habiendo el contribuyente interpuesto acción de amparo constitucional contra el Auto de Vista N° 188 de 7 de abril de 2015, el Tribunal Constitucional Plurinacional emitió la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0383/2016-S1 de 7 de abril de 2016, concediendo la tutela impetrada, dejando sin efecto el Auto Supremo N° 188 de 7 de abril de 2015; toda vez que: 1. No se pronunció respecto a la falta de motivación y fundamentación del Auto de Vista, a tiempo de negar el derecho a la compensación del débito con el crédito fiscal; 2. No expresó las razones jurídicas por las que no puede recurrir en casación quién resulta agraviado con el Auto de Vista, que revocó la decisión que en primera instancia le favorecía; 3. No expresó los criterios que deben regir para el cómputo del plazo de la fiscalización desde su inicio hasta su conclusión; 4. No fundamentó, ni motivó respecto al plazo perentorio previsto en el art. 104-V del CTB-2003 y; 5. No existe coherencia entre la parte considerativa y la decisión.

Con relación a que el Tribunal de alzada 1. No especificó a qué objetividad se refería respecto a las ventas sin facturación, el folio en el que se encontraría la prueba y si fue trascendente o no al objeto del recurso y; 2. Omitió razonar y fundamentar con relación a que la falta de facturación no pude justificarse legalmente; corresponde hacer notar que, las actuaciones judiciales demuestran que la controversia no versa sobre el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba; así tenemos que, en la demanda de fs. 388 a 393, el contribuyente no denunció que el SIN hubiese valorado erróneamente la documentación acumulada en la fiscalización tributaria, ni pidió que el Juez de instancia realice una nueva valoración; en consecuencia, la Sentencia N° 17/2009 de fs. 1136 a 1144, no se refirió respecto al acervo probatorio; por otra parte, en los argumentos expuestos por el contribuyente en su memorial de fs. 1165 a 1167, no existe denuncia respecto al referido error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, limitándose a sostener que correspondía la nulidad por haberse notificado la Vista de Cargo, fuera del plazo previsto por Ley.

Asimismo, los antecedentes informan que el Tribunal de alzada emitió la fundamentación y motivación que se cuestiona en casación, porque el SIN a través del escrito de fs. 1160 a 1163, denunció que el art. 12 de la Ley N° 843, fue interpretado incorrecta y erróneamente; aspecto que, no obliga al Tribunal de alzada valorar detalladamente la prueba que sustentó la determinación tributaria; en los hechos, el Tribunal de alzada, se refirió al acervo probatorio que fundamentó la determinación tributaria, para respaldar que en el caso, el Juez de instancia violó en parte el art. 12 de la Ley N° 843, porque correspondía la aplicación del segundo párrafo del citado precepto (violación o no aplicación); no así, el primer párrafo.

Si el contribuyente consideraba que el Auto de Vista carecía de motivación, exhaustividad y congruencia en estos puntos; debió demostrar que esa determinación le ocasionó un perjuicio que sólo puede ser reparado a través de la nulidad de obrados conforme requiere el principio de “trascendencia”; o que, exponiendo los argumentos que, con fundamento legal, determinen un resultado probablemente distinto en la decisión judicial; empero, no lo hizo, limitándose a enumerar observaciones que no tiene relevancia para sustentar la medida excepcional de anular obrados conforme solicita, resultando en infundados estos argumentos.