Auto Supremo AS/0420/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0420/2021

Fecha: 31-Ago-2021

Doctrina, jurisprudencia y legislación aplicable al caso:

Lo expuesto precedentemente, es concordante con la Jurisprudencia emitida por Sala Plena del TSJ en la Sentencia N° 119/2016 de 30 de marzo; que fue citada en el acápite denominado “Doctrina, jurisprudencia y legislación aplicable al caso” de la presente resolución, estableciendo que el incumplimiento del plazo previsto en el art. 104-V del CTB-2003, no constituye causal de nulidad; en consecuencia, es evidente que la nulidad solicitada no cumple con el principio de “especificidad” o “legalidad”, instituido en el artículo 105-I del CPC-2013; en virtud del cual: "no hay nulidad sin ley específica que la establezca", resultando infundado este argumento.

En cuanto a la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo N° 098-C/2003 de 26 de abril, emitida por la Sala Social y Administrativa de la entonces Excelentísima Corte Suprema de Justicia; corresponde señalar que la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del TSJ, emitió el Auto Supremo N° 188/2015-L de 29 de julio de 2015, citado en el acápite “Doctrina, jurisprudencia y legislación aplicable al caso” desarrollado en la presente resolución, estableciendo que la jurisprudencia contenida en el referido Auto Supremo N° 098-C/2003, no es aplicable a casos en los que el contribuyente actúa como vendedor de bienes o servicios y; en una correcta y completa interpretación del art. 12 de la Ley N° 843, estableció que: “…el segundo párrafo del art. 12 de la Ley Nº 843 dispone: “ Toda enajenación realizada por un responsable que no estuviera respaldada por la respectiva factura, notas fiscales o documentos equivalentes, determinará su obligación de ingreso del gravamen sobre el monto de tales enajenaciones, sin derecho al cómputo de crédito fiscal alguno y constituirá delito de defraudación tributaria”; aquí, en este caso, el responsable de la enajenación es el vendedor que se constituye en el contribuyente, y su venta debe estar respaldada con la emisión de la factura correspondiente, lo que sucedió con el contribuyente…” (Resaltado añadido).