Doctrina, jurisprudencia y legislación aplicable al caso:
Lo expuesto precedentemente, es concordante con la Jurisprudencia emitida por Sala Plena del TSJ en la Sentencia N° 119/2016 de 30 de marzo; que fue citada en el acápite denominado “Doctrina, jurisprudencia y legislación aplicable al caso” de la presente resolución, estableciendo que el incumplimiento del plazo previsto en el art. 104-V del CTB-2003, no constituye causal de nulidad; en consecuencia, es evidente que la nulidad solicitada no cumple con el principio de “especificidad” o “legalidad”, instituido en el artículo 105-I del CPC-2013; en virtud del cual: "no hay nulidad sin ley específica que la establezca", resultando infundado este argumento.
En cuanto a la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo N° 098-C/2003 de 26 de abril, emitida por la Sala Social y Administrativa de la entonces Excelentísima Corte Suprema de Justicia; corresponde señalar que la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del TSJ, emitió el Auto Supremo N° 188/2015-L de 29 de julio de 2015, citado en el acápite “Doctrina, jurisprudencia y legislación aplicable al caso” desarrollado en la presente resolución, estableciendo que la jurisprudencia contenida en el referido Auto Supremo N° 098-C/2003, no es aplicable a casos en los que el contribuyente actúa como vendedor de bienes o servicios y; en una correcta y completa interpretación del art. 12 de la Ley N° 843, estableció que: “…el segundo párrafo del art. 12 de la Ley Nº 843 dispone: “ Toda enajenación realizada por un responsable que no estuviera respaldada por la respectiva factura, notas fiscales o documentos equivalentes, determinará su obligación de ingreso del gravamen sobre el monto de tales enajenaciones, sin derecho al cómputo de crédito fiscal alguno y constituirá delito de defraudación tributaria”; aquí, en este caso, el responsable de la enajenación es el vendedor que se constituye en el contribuyente, y su venta debe estar respaldada con la emisión de la factura correspondiente, lo que sucedió con el contribuyente…” (Resaltado añadido).
- Fragmento 1
- SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- Auto Supremo Nº 420
- Sucre, 31 de agosto de 2021
- Expediente:
- 192/2021-CT
- Demandante:
- Roberto Seoane Hurtado
- Demandado:
- Gerencia Distrital Beni - Servicio de Impuestos Nacionales
- Proceso:
- Contencioso Tributario
- Departamento:
- Beni
- Magistrado Relator:
- Lic. Esteban Miranda Terán
- VISTOS:
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
- Sentencia.
- PARCIALMENTE PROBADA
- Auto de Vista.
- REVOCÓ EN PARTE
- II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN, AUTO SUPREMO, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y ADMISIÓN:
- Recurso de casación del contribuyente.
- En la forma.
- 1.
- En el fondo.
- Petitorio.
- Contestación.
- Auto Supremo N° 188.
- Sentencia Constitucional Plurinacional 0383/2016-S1.
- Admisión.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
- Doctrina, jurisprudencia y legislación aplicable al caso:
- Sobre el régimen de nulidades procesales.
- no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la Ley procesal
- Sobre los principios que rigen las nulidades procesales.
- Sobre la nulidad del procedimiento de fiscalización por incumplimiento del plazo previsto en el art. 104 del CTB-2003.
- Sobre el incumplimiento de la obligación de emitir factura.
- no tiene derecho al cómputo del crédito fiscal
- Cuestión previa a resolver.
- Resolución del caso concreto:
- “régimen de nulidades procesales”
- notificación
- 23 de octubre de 2006
- emisión
- exponiendo los argumentos que, con fundamento legal, determinen un resultado probablemente distinto en la decisión judicial
- pronta, oportuna y sin dilaciones
- primero referido al contribuyente comprador
- segundo referido al contribuyente vendedor
- débito
- talonarios de facturas emitidas
- se determinaron ventas de cerveza que no fueron facturadas ni declaradas
- sobre la base de las ventas no facturadas y diferencias en los importes declarados en los Form. 143-1 (I.V.A.) con los registros de ventas y talonarios de Facturas
- segundo párrafo
- primero
- POR TANTO:
- Regístrese, comuníquese y cúmplase.
