23 de octubre de 2006
En ese contexto, las diligencias de notificación que cursan en la OVE N° 8006OVE0002 de fs. 4 y el Requerimiento N° 076926 de fs. 5, acreditan que la OVE N° 8006OVE0002, fue notificada al contribuyente el 23 de octubre de 2006 y la Vista de Cargo N° 80/VE-8006OVE0002-070/2007 de fs. 353 a 355, acredita que fue emitida el 18 de octubre de 2007; concluyéndose que, la fiscalización tributaria fue realizada en 11 meses; 3 semanas; 4 días; es decir, la Vista de Cargo fue emitida dentro el plazo de 12 meses previsto en el art. 104-V del CTB-2003.
Corresponde aclarar que, si bien el art. 33-III de la Ley N° 2341, Ley de Procedimiento Administrativo (en adelante LPA), aplicable por permisión del art. 74-1 del CTB-2013, dispone que: “III. La notificación deberá ser realizada en el plazo máximo de cinco (5) días a partir de la fecha en la que el acto haya sido dictado…” (Resaltado añadido); en la especie, la controversia radica en establecer si el SIN, cumplió o no, el plazo de 12 meses para realizar la fiscalización tributaria, previsto en el art. 104-V del CTB-2003; no así, si se cumplió o no, el plazo para notificar la Vista de Cargo, después de su emisión; aspecto que, incumbe únicamente a la responsabilidad de los servidores públicos del SIN.
Por otra parte, el contribuyente solicitó la nulidad de la OVE N° 8006OVE0002, argumentando que el SIN, notificó la Vista de Cargo fuera del plazo de 12 meses, previsto en el art. 104-V del CTB-2003; empero, dicho argumento, se encuentra desprovisto de fundamentado, porque omitió citar el precepto legal que establece específicamente la nulidad de la fiscalización tributaria, cuando concurra el hecho argumentado; no obstante, revisados los arts. 104-V del CTB-2003 y 31 del RCTB-2003, no se observa que prevean la nulidad de la fiscalización tributaria cuando el SIN emite o notifica la Vista de Cargo, fuera del plazo previsto por Ley.
- Fragmento 1
- SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- Auto Supremo Nº 420
- Sucre, 31 de agosto de 2021
- Expediente:
- 192/2021-CT
- Demandante:
- Roberto Seoane Hurtado
- Demandado:
- Gerencia Distrital Beni - Servicio de Impuestos Nacionales
- Proceso:
- Contencioso Tributario
- Departamento:
- Beni
- Magistrado Relator:
- Lic. Esteban Miranda Terán
- VISTOS:
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
- Sentencia.
- PARCIALMENTE PROBADA
- Auto de Vista.
- REVOCÓ EN PARTE
- II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN, AUTO SUPREMO, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y ADMISIÓN:
- Recurso de casación del contribuyente.
- En la forma.
- 1.
- En el fondo.
- Petitorio.
- Contestación.
- Auto Supremo N° 188.
- Sentencia Constitucional Plurinacional 0383/2016-S1.
- Admisión.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
- Doctrina, jurisprudencia y legislación aplicable al caso:
- Sobre el régimen de nulidades procesales.
- no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la Ley procesal
- Sobre los principios que rigen las nulidades procesales.
- Sobre la nulidad del procedimiento de fiscalización por incumplimiento del plazo previsto en el art. 104 del CTB-2003.
- Sobre el incumplimiento de la obligación de emitir factura.
- no tiene derecho al cómputo del crédito fiscal
- Cuestión previa a resolver.
- Resolución del caso concreto:
- “régimen de nulidades procesales”
- notificación
- 23 de octubre de 2006
- emisión
- exponiendo los argumentos que, con fundamento legal, determinen un resultado probablemente distinto en la decisión judicial
- pronta, oportuna y sin dilaciones
- primero referido al contribuyente comprador
- segundo referido al contribuyente vendedor
- débito
- talonarios de facturas emitidas
- se determinaron ventas de cerveza que no fueron facturadas ni declaradas
- sobre la base de las ventas no facturadas y diferencias en los importes declarados en los Form. 143-1 (I.V.A.) con los registros de ventas y talonarios de Facturas
- segundo párrafo
- primero
- POR TANTO:
- Regístrese, comuníquese y cúmplase.
