segundo párrafo
Así los antecedentes demuestran que, en la fiscalización tributaria, el SIN verificó si el contribuyente cumplió lo dispuesto por el legislador en el segundo párrafo del art. 12 de la Ley N° 843; es decir, si en su condición de contribuyente vendedor, emitió facturas por las enajenaciones a sus clientes.
Lo expuesto, demuestra que la fundamentación y motivación desarrollada por el Tribunal de alzada, con relación al art. 12 de la Ley N° 843, es correcta; puesto que, de forma concreta, precisa y concisa, estableció que el contribuyente no emitió facturas cuando vendió bienes a sus clientes, conforme determinó el SIN.
El argumento del contribuyente, refiere la errónea interpretación del primer párrafo del art. 12 de la Ley N° 843; empero, no ha demostrado que el alcance de la fiscalización tributaria, fuera la verificación de crédito fiscal por las compras de bienes o servicios que, realizó de sus proveedores; o que, le correspondiese la aplicación de ese primer párrafo.
Por otra parte, el contribuyente no ha demostrado que el fundamento y motivación emitido por el Tribunal de alzada en este punto, le hubiere ocasionado vulneración del debido proceso que, sólo pudiera ser reparado determinando la nulidad; tampoco expuso los argumentos que, con fundamento legal, determinen un resultado probablemente distinto en la decisión judicial, porque se limitó a señalar la errónea interpretación del primer párrafo del art. 12 de la Ley N° 843, cuando de acuerdo a los antecedentes de la determinación tributaria, no es aplicable al caso en controversia; consiguientemente, la nulidad de obrados solicitada por este aspecto, resulta ser “intrascendente”.
- Fragmento 1
- SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- Auto Supremo Nº 420
- Sucre, 31 de agosto de 2021
- Expediente:
- 192/2021-CT
- Demandante:
- Roberto Seoane Hurtado
- Demandado:
- Gerencia Distrital Beni - Servicio de Impuestos Nacionales
- Proceso:
- Contencioso Tributario
- Departamento:
- Beni
- Magistrado Relator:
- Lic. Esteban Miranda Terán
- VISTOS:
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
- Sentencia.
- PARCIALMENTE PROBADA
- Auto de Vista.
- REVOCÓ EN PARTE
- II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN, AUTO SUPREMO, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y ADMISIÓN:
- Recurso de casación del contribuyente.
- En la forma.
- 1.
- En el fondo.
- Petitorio.
- Contestación.
- Auto Supremo N° 188.
- Sentencia Constitucional Plurinacional 0383/2016-S1.
- Admisión.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
- Doctrina, jurisprudencia y legislación aplicable al caso:
- Sobre el régimen de nulidades procesales.
- no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la Ley procesal
- Sobre los principios que rigen las nulidades procesales.
- Sobre la nulidad del procedimiento de fiscalización por incumplimiento del plazo previsto en el art. 104 del CTB-2003.
- Sobre el incumplimiento de la obligación de emitir factura.
- no tiene derecho al cómputo del crédito fiscal
- Cuestión previa a resolver.
- Resolución del caso concreto:
- “régimen de nulidades procesales”
- notificación
- 23 de octubre de 2006
- emisión
- exponiendo los argumentos que, con fundamento legal, determinen un resultado probablemente distinto en la decisión judicial
- pronta, oportuna y sin dilaciones
- primero referido al contribuyente comprador
- segundo referido al contribuyente vendedor
- débito
- talonarios de facturas emitidas
- se determinaron ventas de cerveza que no fueron facturadas ni declaradas
- sobre la base de las ventas no facturadas y diferencias en los importes declarados en los Form. 143-1 (I.V.A.) con los registros de ventas y talonarios de Facturas
- segundo párrafo
- primero
- POR TANTO:
- Regístrese, comuníquese y cúmplase.
