Auto Supremo AS/0420/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0420/2021

Fecha: 31-Ago-2021

En el fondo.

En el fondo.

Acusó interpretación errónea y violatoria de los arts. 8 y 12 de la Ley N° 843; toda vez que: “…el artículo 12 de la 843 (axial también lo ha entendido el máximo Tribunal de Justicia del País), clara y meridianamente se refiere al COMPRADOR, entendiendo que no le puede genera crédito fiscal alguno al comprador una compra de la que no haya recibido factura, nota fiscal o documento equivalente…” (Mayúscula de origen).

Señaló que la prueba de cargo, consistente en el Auto Supremo N° 098-C/2003 de 26 de abril, no fue observado por el SIN, conforme los arts. 346-2 y 382 del CPC-1975; por lo que la convalidó; por otra parte, afirmó que el Juez de instancia, en ningún momento valoró esa prueba, ni se refirió sobre su aportación al proceso.

Denunció que se omitió valorar la prueba de fs. 326, que acredita que la Vista de Cargo fue notificada el 28 de enero de 2008; es decir, fuera del plazo “preclusivo” previsto en el art. 104 del CTB-2003.

Concluyó que la resolución recurrida, cae dentro de la esfera recursiva prevista en el art. 253-1 y 3 del CPC-1975 y solicitó se case el Auto de Vista N° 38 y fallando en lo principal, se aplique las Leyes conculcadas, valorando la prueba conforme a Ley.

En el fondo.

Respecto a la interpretación errónea y violatoria de los arts. 8 y 12 de la Ley N° 843; corresponde reiterar que en el caso, el contribuyente pretende erróneamente la aplicación del presupuesto dispuesto para los “contribuyentes compradores” en el primer párrafo del art. 12 de la Ley N° 843; disposición que no le corresponde porque los antecedentes de la fiscalización tributaria, acreditan objetivamente la aplicación del segundo párrafo del art. 12 de la Ley N° 843, referido a los “contribuyentes vendedores”, porque el SIN verificó si Roberto Seoane Hurtado, emitió facturas al momento de vender bienes a sus clientes, si declaró el impuesto correspondiente por esas ventas (débito) y determinó si tenía derecho a computar el crédito fiscal emergente de sus compras a su proveedor CBN (crédito); aspecto desarrollado precedentemente, al momento de analizar la solicitud de nulidad de obrados por falta de motivación, exhaustividad y congruencia del Auto de Vista, porque el Tribunal de alzada no realizó un análisis interpretativo del art. 12 de la Ley N° 843.