En el fondo.
En el fondo.
Acusó interpretación errónea y violatoria de los arts. 8 y 12 de la Ley N° 843; toda vez que: “…el artículo 12 de la 843 (axial también lo ha entendido el máximo Tribunal de Justicia del País), clara y meridianamente se refiere al COMPRADOR, entendiendo que no le puede genera crédito fiscal alguno al comprador una compra de la que no haya recibido factura, nota fiscal o documento equivalente…” (Mayúscula de origen).
Señaló que la prueba de cargo, consistente en el Auto Supremo N° 098-C/2003 de 26 de abril, no fue observado por el SIN, conforme los arts. 346-2 y 382 del CPC-1975; por lo que la convalidó; por otra parte, afirmó que el Juez de instancia, en ningún momento valoró esa prueba, ni se refirió sobre su aportación al proceso.
Denunció que se omitió valorar la prueba de fs. 326, que acredita que la Vista de Cargo fue notificada el 28 de enero de 2008; es decir, fuera del plazo “preclusivo” previsto en el art. 104 del CTB-2003.
Concluyó que la resolución recurrida, cae dentro de la esfera recursiva prevista en el art. 253-1 y 3 del CPC-1975 y solicitó se case el Auto de Vista N° 38 y fallando en lo principal, se aplique las Leyes conculcadas, valorando la prueba conforme a Ley.
En el fondo.
Respecto a la interpretación errónea y violatoria de los arts. 8 y 12 de la Ley N° 843; corresponde reiterar que en el caso, el contribuyente pretende erróneamente la aplicación del presupuesto dispuesto para los “contribuyentes compradores” en el primer párrafo del art. 12 de la Ley N° 843; disposición que no le corresponde porque los antecedentes de la fiscalización tributaria, acreditan objetivamente la aplicación del segundo párrafo del art. 12 de la Ley N° 843, referido a los “contribuyentes vendedores”, porque el SIN verificó si Roberto Seoane Hurtado, emitió facturas al momento de vender bienes a sus clientes, si declaró el impuesto correspondiente por esas ventas (débito) y determinó si tenía derecho a computar el crédito fiscal emergente de sus compras a su proveedor CBN (crédito); aspecto desarrollado precedentemente, al momento de analizar la solicitud de nulidad de obrados por falta de motivación, exhaustividad y congruencia del Auto de Vista, porque el Tribunal de alzada no realizó un análisis interpretativo del art. 12 de la Ley N° 843.
- Fragmento 1
- SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- Auto Supremo Nº 420
- Sucre, 31 de agosto de 2021
- Expediente:
- 192/2021-CT
- Demandante:
- Roberto Seoane Hurtado
- Demandado:
- Gerencia Distrital Beni - Servicio de Impuestos Nacionales
- Proceso:
- Contencioso Tributario
- Departamento:
- Beni
- Magistrado Relator:
- Lic. Esteban Miranda Terán
- VISTOS:
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
- Sentencia.
- PARCIALMENTE PROBADA
- Auto de Vista.
- REVOCÓ EN PARTE
- II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN, AUTO SUPREMO, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y ADMISIÓN:
- Recurso de casación del contribuyente.
- En la forma.
- 1.
- En el fondo.
- Petitorio.
- Contestación.
- Auto Supremo N° 188.
- Sentencia Constitucional Plurinacional 0383/2016-S1.
- Admisión.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
- Doctrina, jurisprudencia y legislación aplicable al caso:
- Sobre el régimen de nulidades procesales.
- no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la Ley procesal
- Sobre los principios que rigen las nulidades procesales.
- Sobre la nulidad del procedimiento de fiscalización por incumplimiento del plazo previsto en el art. 104 del CTB-2003.
- Sobre el incumplimiento de la obligación de emitir factura.
- no tiene derecho al cómputo del crédito fiscal
- Cuestión previa a resolver.
- Resolución del caso concreto:
- “régimen de nulidades procesales”
- notificación
- 23 de octubre de 2006
- emisión
- exponiendo los argumentos que, con fundamento legal, determinen un resultado probablemente distinto en la decisión judicial
- pronta, oportuna y sin dilaciones
- primero referido al contribuyente comprador
- segundo referido al contribuyente vendedor
- débito
- talonarios de facturas emitidas
- se determinaron ventas de cerveza que no fueron facturadas ni declaradas
- sobre la base de las ventas no facturadas y diferencias en los importes declarados en los Form. 143-1 (I.V.A.) con los registros de ventas y talonarios de Facturas
- segundo párrafo
- primero
- POR TANTO:
- Regístrese, comuníquese y cúmplase.
