Auto Supremo AS/0420/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0420/2021

Fecha: 31-Ago-2021

“régimen de nulidades procesales”

En ese contexto, corresponde recordar que de acuerdo al “régimen de nulidades procesales” y los “principios que rigen las nulidades procesales” desarrollados en el acápite denominado “Doctrina, jurisprudencia y legislación aplicable al caso” de la presente resolución; no es suficiente la concurrencia de un vicio procesal para declarar la nulidad, simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la Ley procesal; aspecto que, resulta insustancial para determinar la nulidad, porque en los hechos, sólo ocasiona retardación de justicia en el tiempo, en desmedro de los litigantes y de la propia administración de justicia; consiguientemente, para asumir esta media excepcional de última razón, la parte que pretende la nulidad de obrados, debe demostrar objetivamente la vulneración de sus garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes; sólo así, se justifica la nulidad procesal, permitiendo a las partes, en el marco del debido proceso, hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones.

Consiguientemente, en el marco del principio de “trascendencia”, se verificará si la motivación expuesta por el Tribunal de alzada para la resolución de la apelación del contribuyente, es congruente con la normativa tributaria aplicable al caso concreto; o en su caso, dicha motivación ocasionó un perjuicio cierto e irreparable, que sólo puede ser subsanado a través de la nulidad.

El art. 104 del CTB-2003, dispone: “I. Sólo en casos en los que la Administración, además de ejercer su facultad de control, verificación, e investigación efectúe un proceso de fiscalización, el procedimiento se iniciará con Orden de Fiscalización emitida por autoridad competente de la Administración Tributaria, estableciéndose su alcance, tributos y períodos a ser fiscalizados, la identificación del sujeto pasivo, así como la identificación del o los funcionarios actuantes, conforme a lo dispuesto en normas reglamentarias que a este efecto se emitan. II. Los hechos u omisiones conocidos por los funcionarios públicos durante su actuación como fiscalizadores, se harán constar en forma circunstanciada en acta, los cuales junto con las constancias y los descargos presentados por el fiscalizado, dentro los alcances del Artículo 68º de éste Código, harán prueba preconstituida de la existencia de los mismos. III. La Administración Tributaria, siempre que lo estime conveniente, podrá requerir la presentación de declaraciones, la ampliación de éstas, así como la subsanación de defectos advertidos. Consiguientemente estas declaraciones causarán todo su efecto a condición de ser validadas expresamente por la fiscalización actuante, caso contrario no surtirán efecto legal alguno, pero en todos los casos los pagos realizados se tomarán a cuenta de la obligación que en definitiva adeudaran. IV. A la conclusión de la fiscalización, se emitirá la Vista de Cargo correspondiente. V. Desde el inicio de la fiscalización hasta la emisión de la Vista de Cargo no podrán transcurrir más de doce (12) meses, sin embargo cuando la situación amerite un plazo más extenso, previa solicitud fundada, la máxima autoridad ejecutiva de la Administración Tributaria podrá autorizar una prórroga hasta por seis (6) meses más. VI. Si al concluir la fiscalización no se hubiera efectuado reparo alguno o labrado acta de infracción contra el fiscalizado, no habrá lugar a la emisión de Vista de Cargo, debiéndose en este caso dictar una Resolución Determinativa que declare la inexistencia de la deuda tributaria.” (Resaltado añadido).

En concordancia, el art. 31 del RCTB-2003, reglamenta: “Conforme a lo establecido en el Parágrafo I del Artículo 104 de la Ley N° 2492, las determinaciones totales y parciales se iniciarán con la notificación al sujeto pasivo o tercero responsable con la Orden de Fiscalización…” (Resaltado añadido).