En la forma.
Afirmó que el Tribunal de alzada emitió una resolución que no cumple con la pertinencia requerida por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC-1975), porque el Auto de Vista recurrido, no se circunscribirse a los puntos resueltos por el Juez de instancia, que fueron objeto de apelación; incumpliendo también el art. 193-3 del CPC-1975; aspectos que, sitúan la resolución recurrida en el art. 254-4 del CPC-1975.
Aseveró que el Auto de Vista recurrido, carece de motivación, exhaustividad y congruencia incumpliendo el art. 192-2 y 3 del CPC-1975, porque no se pronunció sobre los reclamos de la demanda y la apelación, sin: “…ENTRAR A CONSIDERAR EL ASPECTO MEDULAR DEL RECURSO, CUAL ES EL ANÁLISIS INTERPRETATIVO DEL ART. 12 DE LA LEY 843 EN RELACIÓN A SI ES APLICABLE AL CONTRIBUYENTE O AL COMPRADOR, QUE RESULTA, ASÍ DE SIMPLE, EL OBJETO DE TODA LA LITIS Y EL OBJETO DE LA SENTENCIA Y DE LOS RECURSOS PLANTEADOS…” (Mayúsculas y resaltado de origen).
Sorteada la causa para su resolución a fs. 1214 vta., la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, emitió el Auto Supremo N° 188 de 7 de abril de 2015 de fs. 1215 a 1217, que declaró infundado el recurso de casación de fs. 1192 a 1197; toda vez que, después de identificar cuáles serían los fundamentos del recurso de casación, determinó que: en la forma, el Tribunal de alzada habría absuelto el reclamo referido al plazo de la fiscalización tributaria, con la debida pertinencia y congruencia y; en el fondo, el art. 104 del CTB-2003, no dispone que la notificación de la Vista de Cargo después de los 12 meses, sería causal de nulidad.
Respecto a que el Tribunal de alzada emitió una resolución que no es pertinente con los puntos resueltos por el Juez de instancia y que fueron objeto de apelación por las partes procesales; corresponde recordar que, conforme al principio “dispositivo” instituido en el art. 1-3 del CPC-2013, el proceso se construye en función al poder de disposición de la pretensión de los sujetos implicados en la tutela jurisdiccional; por ello, este Tribunal verificará únicamente si el Tribunal de alzada se pronunció o no, sobre los argumentos expuestos por el contribuyente en su recurso de apelación:
En el parágrafo II del memorial de fs. 1165 a 1167, el contribuyente apeló la Sentencia N° 17/2009, argumentando que el Juez de instancia negó su pretensión de anular la Orden de Verificación Externa (en adelante OVE) N° 8006OVE0002 de 15 de septiembre de 2009, sin considerar que el plazo de 12 meses para realizar la fiscalización tributaria, previsto en el art. 104-V del CTB-2003, se encontraría vencido; puesto que, en el marco del art. 31 del RCTB-2003: “…SI SE TOMA EN CUENTA LA NOTIFICACIÓN PARA EL INICIO DEL PROCESO DE VERIFICACIÓN, RESULTA POR DEMÁS DE PLETÓRICO DE RAZÓN JURÍDICA EL ASUMIR QUE LA CONCLUSIÓN DE DICHO PROCEDIMIENTO CULMINA TAMBIÉN CON LA NOTIFICACIÓN CON LA VISTA DE CARGO AL SUJETO PASIVO…” (Mayúsculas, resaltado y subrayado de origen).
De ello, se observa que el argumento para solicitar la nulidad de obrados, tiene su fundamento en que, si el art. 31 del RCTB-2003, dispone que la “notificación” de la Orden de Fiscalización, es la actuación administrativa que da inicio a la fiscalización tributaria, también se debe considerar a la “notificación” de la Vista de Cargo, como la actuación administrativa que concluye el referido plazo; no así, la “emisión” de la Vista de Cargo, como fundamentó el Juez de instancia en la Sentencia apelada; argumento que, de acuerdo a lo afirmado por el contribuyente, no fue considerado por el Juez de instancia; entonces, al haber sobrepasado el plazo de 12 meses, correspondería disponer la nulidad de la OVE N° 8006OVE0002.
Al respecto, el Tribunal de alzada señaló lo siguiente: “…se puede establecer en forma clara y precisa, tal como consta por las pruebas de cargo presentadas a lo largo del proceso, que los términos están sujetos a lo que determina la ley en lo que a las imposiciones respecta; es más no es cierto lo que afirma el actor apelante en sentido de que no está en plazo tanto el inicio como la conclusión de la fiscalización tributaria, esto se demuestra por la prueba aportada a fs. 4 y fs. 347 a 352 de obrados.” (Resaltado añadido); observándose que, la motivación expuesta por el Tribunal de alzada, refiere que la fiscalización tributaria, se realizó conforme a los plazos establecidos en la Ley.
Hasta este punto es pertinente hacer notar que, en la apelación, el contribuyente se limitó a interpretar la normativa tributaria para fundamentar su argumento, omitiendo señalar cuál es el precepto legal que respalda su argumento, ni señaló cuál sería el perjuicio cierto e irreparable que le hubiese ocasionado la fundamentación y motivación emitida por los de instancia; por otra parte, solicitó la nulidad de obrados omitiendo citar el precepto legal específico que prevé la medida excepcional de última razón, cuando la Administración Tributaria, incumpliera el plazo previsto en el art. 104-V del CTB-2003.
- Fragmento 1
- SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- Auto Supremo Nº 420
- Sucre, 31 de agosto de 2021
- Expediente:
- 192/2021-CT
- Demandante:
- Roberto Seoane Hurtado
- Demandado:
- Gerencia Distrital Beni - Servicio de Impuestos Nacionales
- Proceso:
- Contencioso Tributario
- Departamento:
- Beni
- Magistrado Relator:
- Lic. Esteban Miranda Terán
- VISTOS:
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
- Sentencia.
- PARCIALMENTE PROBADA
- Auto de Vista.
- REVOCÓ EN PARTE
- II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN, AUTO SUPREMO, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y ADMISIÓN:
- Recurso de casación del contribuyente.
- En la forma.
- 1.
- En el fondo.
- Petitorio.
- Contestación.
- Auto Supremo N° 188.
- Sentencia Constitucional Plurinacional 0383/2016-S1.
- Admisión.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
- Doctrina, jurisprudencia y legislación aplicable al caso:
- Sobre el régimen de nulidades procesales.
- no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la Ley procesal
- Sobre los principios que rigen las nulidades procesales.
- Sobre la nulidad del procedimiento de fiscalización por incumplimiento del plazo previsto en el art. 104 del CTB-2003.
- Sobre el incumplimiento de la obligación de emitir factura.
- no tiene derecho al cómputo del crédito fiscal
- Cuestión previa a resolver.
- Resolución del caso concreto:
- “régimen de nulidades procesales”
- notificación
- 23 de octubre de 2006
- emisión
- exponiendo los argumentos que, con fundamento legal, determinen un resultado probablemente distinto en la decisión judicial
- pronta, oportuna y sin dilaciones
- primero referido al contribuyente comprador
- segundo referido al contribuyente vendedor
- débito
- talonarios de facturas emitidas
- se determinaron ventas de cerveza que no fueron facturadas ni declaradas
- sobre la base de las ventas no facturadas y diferencias en los importes declarados en los Form. 143-1 (I.V.A.) con los registros de ventas y talonarios de Facturas
- segundo párrafo
- primero
- POR TANTO:
- Regístrese, comuníquese y cúmplase.
