Auto Supremo AS/0420/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0420/2021

Fecha: 31-Ago-2021

primero

La fundamentación y motivación del Auto Supremo N° 188/2015-L de 29 de julio de 2015, es concordante con la expuesta en la presente resolución, porque en una completa interpretación del art. 12 de la Ley N° 843, se concluye que el legislador ha previsto dos circunstancias en las que no procede el cómputo del crédito fiscal, primero, cuando el contribuyente comprador de bienes y servicios no exige la emisión de la factura, nota fiscal o documento equivalente de su proveedor y; segundo cuando el contribuyente vendedor no emite factura al momento de enajenar bienes y servicios a sus clientes.

En el caso concreto, los antecedentes de la fiscalización tributaria, acreditan que el contribuyente vendedor no emitió factura por la enajenación de bienes a sus clientes, correspondiendo la aplicación del segundo párrafo del art. 12 de la Ley N° 843; siendo así, el hecho de emitir pronunciamiento respecto a la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo N° 098-C/2003, no tiene incidencia en la resolución de la presente controversia, porque no guarda relación fáctica con el caso de autos.

Respecto a que se omitió valorar la prueba de fs. 326, que acredita que la Vista de Cargo fue notificada fuera del plazo “preclusivo” previsto en el art. 104 del CTB-2003; se deberá considerar los fundamentos y motivación expuestos en la presente resolución, al momento de establecer que la fiscalización tributaria al contribuyente, se realizó dentro el plazo de doce meses previsto en el art. 104-V del CTB-2003, considerando que el legislador a previsto que la emisión de la Vista de Cargo concluye la fiscalización tributaria; asimismo, se debe tomar en cuenta que la controversia radita en establecer si la Vista de Cargo, fue emitida dentro el plazo previsto por Ley; no así, respecto a la notificación; aspecto que, corresponde a la responsabilidad de los servidores públicos del SIN.

Consiguientemente, no encontrándose fundados los argumentos traídos por el contribuyente en el recurso de casación de fs. 1192 a 1197; toda vez que, no se acreditó que la determinación del Auto de Vista, hubiese causado perjuicio al contribuyente que, no podría ser subsanado si no es a través de la nulidad de obrados; o que, exponiendo el fundamento legal, se demostraría un resultado diferente al determinado por el Tribunal de alzada; corresponde en consecuencia, aplicar las previsiones del art. 220-II del CPC-2013, con la permisión contenida en los arts. 214 y 297 in fine de la Ley N° 1340 de 28 de mayo de 1992, Código Tributario (en adelante CTB-1992), aplicables al caso.