primero
La fundamentación y motivación del Auto Supremo N° 188/2015-L de 29 de julio de 2015, es concordante con la expuesta en la presente resolución, porque en una completa interpretación del art. 12 de la Ley N° 843, se concluye que el legislador ha previsto dos circunstancias en las que no procede el cómputo del crédito fiscal, primero, cuando el contribuyente comprador de bienes y servicios no exige la emisión de la factura, nota fiscal o documento equivalente de su proveedor y; segundo cuando el contribuyente vendedor no emite factura al momento de enajenar bienes y servicios a sus clientes.
En el caso concreto, los antecedentes de la fiscalización tributaria, acreditan que el contribuyente vendedor no emitió factura por la enajenación de bienes a sus clientes, correspondiendo la aplicación del segundo párrafo del art. 12 de la Ley N° 843; siendo así, el hecho de emitir pronunciamiento respecto a la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo N° 098-C/2003, no tiene incidencia en la resolución de la presente controversia, porque no guarda relación fáctica con el caso de autos.
Respecto a que se omitió valorar la prueba de fs. 326, que acredita que la Vista de Cargo fue notificada fuera del plazo “preclusivo” previsto en el art. 104 del CTB-2003; se deberá considerar los fundamentos y motivación expuestos en la presente resolución, al momento de establecer que la fiscalización tributaria al contribuyente, se realizó dentro el plazo de doce meses previsto en el art. 104-V del CTB-2003, considerando que el legislador a previsto que la emisión de la Vista de Cargo concluye la fiscalización tributaria; asimismo, se debe tomar en cuenta que la controversia radita en establecer si la Vista de Cargo, fue emitida dentro el plazo previsto por Ley; no así, respecto a la notificación; aspecto que, corresponde a la responsabilidad de los servidores públicos del SIN.
Consiguientemente, no encontrándose fundados los argumentos traídos por el contribuyente en el recurso de casación de fs. 1192 a 1197; toda vez que, no se acreditó que la determinación del Auto de Vista, hubiese causado perjuicio al contribuyente que, no podría ser subsanado si no es a través de la nulidad de obrados; o que, exponiendo el fundamento legal, se demostraría un resultado diferente al determinado por el Tribunal de alzada; corresponde en consecuencia, aplicar las previsiones del art. 220-II del CPC-2013, con la permisión contenida en los arts. 214 y 297 in fine de la Ley N° 1340 de 28 de mayo de 1992, Código Tributario (en adelante CTB-1992), aplicables al caso.
- Fragmento 1
- SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- Auto Supremo Nº 420
- Sucre, 31 de agosto de 2021
- Expediente:
- 192/2021-CT
- Demandante:
- Roberto Seoane Hurtado
- Demandado:
- Gerencia Distrital Beni - Servicio de Impuestos Nacionales
- Proceso:
- Contencioso Tributario
- Departamento:
- Beni
- Magistrado Relator:
- Lic. Esteban Miranda Terán
- VISTOS:
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
- Sentencia.
- PARCIALMENTE PROBADA
- Auto de Vista.
- REVOCÓ EN PARTE
- II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN, AUTO SUPREMO, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y ADMISIÓN:
- Recurso de casación del contribuyente.
- En la forma.
- 1.
- En el fondo.
- Petitorio.
- Contestación.
- Auto Supremo N° 188.
- Sentencia Constitucional Plurinacional 0383/2016-S1.
- Admisión.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
- Doctrina, jurisprudencia y legislación aplicable al caso:
- Sobre el régimen de nulidades procesales.
- no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la Ley procesal
- Sobre los principios que rigen las nulidades procesales.
- Sobre la nulidad del procedimiento de fiscalización por incumplimiento del plazo previsto en el art. 104 del CTB-2003.
- Sobre el incumplimiento de la obligación de emitir factura.
- no tiene derecho al cómputo del crédito fiscal
- Cuestión previa a resolver.
- Resolución del caso concreto:
- “régimen de nulidades procesales”
- notificación
- 23 de octubre de 2006
- emisión
- exponiendo los argumentos que, con fundamento legal, determinen un resultado probablemente distinto en la decisión judicial
- pronta, oportuna y sin dilaciones
- primero referido al contribuyente comprador
- segundo referido al contribuyente vendedor
- débito
- talonarios de facturas emitidas
- se determinaron ventas de cerveza que no fueron facturadas ni declaradas
- sobre la base de las ventas no facturadas y diferencias en los importes declarados en los Form. 143-1 (I.V.A.) con los registros de ventas y talonarios de Facturas
- segundo párrafo
- primero
- POR TANTO:
- Regístrese, comuníquese y cúmplase.
