Sobre el incumplimiento de la obligación de emitir factura.
El Auto Supremo N° 188/2015-L de 29 de julio de 2015, emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del TSJ, estableció que: “…Con relación al art. 12 de la Ley Nº 843 cuestionado, la primera parte del mismo señala: “El incumplimiento de la obligación de emitir facturas, nota fiscal o documento equivalente hará presumir, sin admitir prueba en contrario, la falta de pago del impuesto, por lo que el comprador no tendrá derecho al cómputo del crédito fiscal a que se refiere el art. 8”; efectivamente, como consecuencia de la no emisión de facturas por la venta de productos, se tiene la falta de pago del impuesto, y el comprador, en este caso el que adquirió los productos, no tiene derecho al cómputo del crédito fiscal porque no recibió la factura correspondiente por la compra efectuada, es decir no se beneficia con el crédito fiscal por no habérsele otorgado la correspondiente factura, siendo este el caso al que se refiere el Auto Supremo Nº 098-C/2003 de 26 de abril dictado por la Sala social de la Corte Suprema de Justicia y ofrecido como prueba por la parte demandante, deduciéndose por tanto que no guarda relación fáctica con el caso de autos.
Sin embargo, el segundo párrafo del art. 12 de la Ley Nº 843 dispone: “ Toda enajenación realizada por un responsable que no estuviera respaldada por la respectiva factura, notas fiscales o documentos equivalentes, determinará su obligación de ingreso del gravamen sobre el monto de tales enajenaciones, sin derecho al cómputo de crédito fiscal alguno y constituirá delito de defraudación tributaria”; aquí, en este caso, el responsable de la enajenación es el vendedor que se constituye en el contribuyente, y su venta debe estar respaldada con la emisión de la factura correspondiente, lo que sucedió con el contribuyente…” (Resaltado añadido).
- Fragmento 1
- SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- Auto Supremo Nº 420
- Sucre, 31 de agosto de 2021
- Expediente:
- 192/2021-CT
- Demandante:
- Roberto Seoane Hurtado
- Demandado:
- Gerencia Distrital Beni - Servicio de Impuestos Nacionales
- Proceso:
- Contencioso Tributario
- Departamento:
- Beni
- Magistrado Relator:
- Lic. Esteban Miranda Terán
- VISTOS:
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
- Sentencia.
- PARCIALMENTE PROBADA
- Auto de Vista.
- REVOCÓ EN PARTE
- II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN, AUTO SUPREMO, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y ADMISIÓN:
- Recurso de casación del contribuyente.
- En la forma.
- 1.
- En el fondo.
- Petitorio.
- Contestación.
- Auto Supremo N° 188.
- Sentencia Constitucional Plurinacional 0383/2016-S1.
- Admisión.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
- Doctrina, jurisprudencia y legislación aplicable al caso:
- Sobre el régimen de nulidades procesales.
- no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la Ley procesal
- Sobre los principios que rigen las nulidades procesales.
- Sobre la nulidad del procedimiento de fiscalización por incumplimiento del plazo previsto en el art. 104 del CTB-2003.
- Sobre el incumplimiento de la obligación de emitir factura.
- no tiene derecho al cómputo del crédito fiscal
- Cuestión previa a resolver.
- Resolución del caso concreto:
- “régimen de nulidades procesales”
- notificación
- 23 de octubre de 2006
- emisión
- exponiendo los argumentos que, con fundamento legal, determinen un resultado probablemente distinto en la decisión judicial
- pronta, oportuna y sin dilaciones
- primero referido al contribuyente comprador
- segundo referido al contribuyente vendedor
- débito
- talonarios de facturas emitidas
- se determinaron ventas de cerveza que no fueron facturadas ni declaradas
- sobre la base de las ventas no facturadas y diferencias en los importes declarados en los Form. 143-1 (I.V.A.) con los registros de ventas y talonarios de Facturas
- segundo párrafo
- primero
- POR TANTO:
- Regístrese, comuníquese y cúmplase.
