Sentencia Rol 9673 - 2020
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 9673 - 2020

Fecha: 16-Dic-2020

0000561 QUINIENTOS SESENTA Y UNO DECIMONOVENO: Que, las normas en examen son propias de la ley orgánica de que trata el artículo 77 de la Carta Fundamental

0000561 QUINIENTOS SESENTA Y UNO DECIMONOVENO: Que, las normas en examen son propias de la ley orgánica de que trata el artículo 77 de la Carta Fundamental. Conforme lo asentara esta Magistratura en la STC Rol N° 1151, c. 6°, y en la STC Rol N° 3489, c. 11°, la determinación de competencias a un tribunal es siempre constitucional en el entendido de que ésta sea referida a normativa de naturaleza orgánica constitucional, toda vez que la expresión “atribuciones” que emplea la Carta Fundamental en el artículo 77, en su sentido natural y obvio, y en el contexto normativo en cuestión, debe ser comprendida como la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de las materias que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus funciones (Así, STC Rol N° 271, c. 14°); VIGÉSIMO: Que, teniendo presente lo expuesto, este Tribunal ratificará su jurisprudencia en torno a que la entrega por el legislador de nuevas competencias a los juzgados de familia, como ocurre con las disposiciones en examen, es materia que ha de ser regulada por ley orgánica constitucional, en conformidad a lo mandatado por el artículo 77, inciso primero de la Constitución Política, cuestión que ya definiera a través de la STC Rol N° 418, en que examinó el proyecto de ley que se transformaría en la Ley N° 19.968, cuyo artículo 8° norma las diversas competencias que ostenta dicha judicatura especializada y que fuera declarada como materia que incide en la referida ley orgánica constitucional. (Así, su c. 12°, en un criterio mantenido, a vía ejemplar, en STC Rol N° 1151, c. 6° y STC Rol N° 1709. c. 6°). 2. Artículos 9, 10, y 11, del proyecto de ley VIGESIMOPRIMERO: Que, el artículo 9° del proyecto de ley examinado establece un Consejo de Expertos y sus funciones, dentro de las cuales se norman la de asesorar al Servicio de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, generar recomendaciones sobre la oferta programática, aprobar o rechazar la propuesta de acreditación realizada por el Servicio, aprobar o rechazar la administración provisional propuesta por el Director Regional respectivo, entre otras. Por su parte, el artículo 10, dispone la composición del Consejo de Expertos y, en su inciso tercero, estatuye que los integrantes del Consejo de Expertos estarán obligados a presentar una declaración de intereses y de patrimonio. En tanto, el artículo 11 determina el nombramiento de los consejeros a través del Consejo de Alta Dirección Pública, y su inciso tercero prescribe que a los consejeros, en el ejercicio de su función, les serán aplicables las normas de probidad contenidas en las disposiciones de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; VIGESIMOSEGUNDO: Que, las normas en examen son propias de la Ley Orgánica Constitucional de la Administración Pública a que se refiere el artículo 38, inciso primero, de la Constitución Política, toda vez determinan la creación un órgano colegiado, su composición y forma de nombramiento que difiere de la estructura 12