Sentencia Rol 9673 - 2020
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 9673 - 2020

Fecha: 16-Dic-2020

0000569 QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE perjuicio de que se apliquen las sanciones que correspondan, las cuales el juez sugerirá cuando se trate de una práctica frecuente del respectivo programa

0000569 QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE perjuicio de que se apliquen las sanciones que correspondan, las cuales el juez sugerirá cuando se trate de una práctica frecuente del respectivo programa.”, por las siguientes consideraciones: 1° Que, aplicar una sanción a un organismo colaborador por incumplimiento de una obligación de carácter administrativo, es una especie de ne bis in idem administrativo, toda vez que ya con el incumplimiento de la obligación que le impone esta disposición, la institución administrativa tiene que suspenderle los pagos, lo que por sí, ya es una sanción. 2° Que, los tribunales de justicia, conforme al artículo 76 constitucional, tienen como objeto conocer, juzgar y resolver los conflictos de relevancia jurídica que se promuevan en el orden temporal de la República, y ocurre que es ajeno a la función de un juez, sugerir o aconsejar medidas que digan relación con funciones administrativas, por lo que ello es contrario a la disposición constitucional citada, y por ende, de suyo, inconstitucional. Los Ministros señores GONZALO GARCÍA PINO, JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, NELSON POZO SILVA y MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, estuvieron por declarar propio de ley orgánica constitucional los artículos 6°, letra b), frase final y 8°, letra c), frase final del proyecto de ley examinado, los cuales no fueron remitidos a control de esta Magistratura, pues modifica el artículo 62 N° 8 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y por tanto, es materia de ley orgánica. Acordado el carácter orgánico constitucional de los artículos 4°, inciso cuarto y 24, inciso tercero, del proyecto de ley examinado, con el voto en contra de los Ministros señores GONZALO GARCÍA PINO y NELSON POZO SILVA, y de la ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, por las siguientes razones: 1° Que, conforme al artículo 4°, inciso cuarto contenido en el proyecto de ley en examen: “Rigen además su función, sea que la ejerza directamente o por medio de terceros, el fortalecimiento del rol protector de la familia; el derecho de los niños, niñas y adolescentes a una vida familiar; el derecho y deber preferente de los padres y/o madres a educar a sus hijos, y de las familias, representantes legales y personas que los tengan legalmente bajo su cuidado, a orientar y cuidar a los niños, niñas y adolescentes. La separación del niño, niña o adolescente de su familia es una medida excepcional, esencialmente transitoria y revisable periódicamente, que compete exclusivamente a los tribunales de familia, y que se decretará, en todo caso, prefiriendo los cuidados alternativos de tipo familiar. El Servicio orientará siempre su acción a la revinculación del niño, niña o adolescente con su familia, sea nuclear o extensa, salvo que ésta no proceda según lo resuelvan los tribunales de familia, caso en el cual se iniciará el procedimiento de adoptabilidad del niño, niña o adolescente, 20