Sentencia Rol 9673 - 2020
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 9673 - 2020

Fecha: 16-Dic-2020

0000576 QUINIENTOS SETENTA Y SEIS No obstante, es relevante identificar el precepto aludido respecto del cual hay dos materias claramente referidas, por un lado, la creación del Consejo de Expertos del Servicio de Protección de la Niñez y, por otro, las funciones atribuibles a este; 3° Que, a su respecto, estos disidentes comparten la calificación otorgada por el voto de mayoría en cuanto al carácter de ley orgánica constitucional que se le ha atribuido a la norma que crea el Consejo de Expertos, en virtud de aquellas facultades de carácter resolutivo contenidas en las letras g), h) e i); 4° Que, sin embargo, disienten de tal calificación respecto de las funciones contenidas en los literales a), b), c), d), e), f) y j) y del inciso segundo, del artículo 9, por cuanto la sola calificación de ley orgánica constitucional de la norma que crea dicho Consejo, por ser de naturaleza resolutiva, no extiende dicha calificación a facultades que no revisten este carácter ni a aquellas normas vinculadas al ejercicio de las mismas, ello por no ser materias propias de Ley Orgánica Constitucional a la que se refiere el artículo 38, inciso primero de la Carta Fundamental

0000576 QUINIENTOS SETENTA Y SEIS No obstante, es relevante identificar el precepto aludido respecto del cual hay dos materias claramente referidas, por un lado, la creación del Consejo de Expertos del Servicio de Protección de la Niñez y, por otro, las funciones atribuibles a este; 3° Que, a su respecto, estos disidentes comparten la calificación otorgada por el voto de mayoría en cuanto al carácter de ley orgánica constitucional que se le ha atribuido a la norma que crea el Consejo de Expertos, en virtud de aquellas facultades de carácter resolutivo contenidas en las letras g), h) e i); 4° Que, sin embargo, disienten de tal calificación respecto de las funciones contenidas en los literales a), b), c), d), e), f) y j) y del inciso segundo, del artículo 9, por cuanto la sola calificación de ley orgánica constitucional de la norma que crea dicho Consejo, por ser de naturaleza resolutiva, no extiende dicha calificación a facultades que no revisten este carácter ni a aquellas normas vinculadas al ejercicio de las mismas, ello por no ser materias propias de Ley Orgánica Constitucional a la que se refiere el artículo 38, inciso primero de la Carta Fundamental. El Ministro señor NELSON POZO SILVA estuvo por declarar ley orgánica constitucional el artículo 12, literal e), únicamente y de modo excepcional en lo relativo a las incompatibilidades e inhabilidades de los consejeros regionales, porque el artículo 113 de la Constitución expresamente mandata a una ley orgánica establecer dichas causales, criterio que ha compartido en la disidencia de causas Roles 3312 y 4315. Acordado su carácter orgánico constitucional del artículo 11°, incisos segundo y tercero, del proyecto de ley examinado, con el voto en contra del Ministro señor RODRIGO PICA FLORES, por las siguientes razones: 1° Que, las disposiciones contempladas en el artículo 11, incisos primero y segundo del Proyecto de Ley sometido al conocimiento de este Tribunal, no son propias de Ley Orgánica Constitucional a la que se refiere el artículo 38, inciso primero de la Carta Fundamental, al establecerse en la estructura del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, un órgano no comprendido en los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Constitucional N° 18.575, sobre Bases Generales de la Administración del Estado, ello en coherencia a lo señalado en consideraciones precedentes realizadas por este sentenciador, a propósito del artículo 9°, inciso primero, en los literales a), b), c), d), e), f) y j), y el inciso segundo, así como también el artículo 11, inciso primero y el artículo 12, todos del proyecto de ley sometido al control de esta Magistratura. Redactaron la sentencia las señoras y los señores Ministros que la suscriben. 27