Sentencia Rol 9673 - 2020
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 9673 - 2020

Fecha: 16-Dic-2020

0000571 QUINIENTOS SETENTA Y UNO análisis, no innova en dichas atribuciones (en el mismo sentido, voto disidente en STC rol N° 4925-2018)

0000571 QUINIENTOS SETENTA Y UNO análisis, no innova en dichas atribuciones (en el mismo sentido, voto disidente en STC rol N° 4925-2018). 6° Que el mismo criterio es aplicable respecto de la disposición del artículo 24, inciso tercero del proyecto de ley examinado y que la Cámara de Diputados consideró que regulaba también una materia propia de la ley orgánica constitucional sobre atribuciones y organización de los tribunales (artículo 77 de la Carta Fundamental). Tal norma dispone: “El cuidado alternativo es una medida de protección excepcional, esencialmente transitoria y periódicamente revisable, de competencia exclusiva de la autoridad judicial, preferentemente desarrolladas en acogimiento de tipo familiar, y, en última ratio, en centros de acogida institucional en el caso en el que el primero no sea recomendable en virtud del interés superior del niño, niña o adolescente”. Como puede observarse, tal regla se remite asimismo al artículo 8° de la ley N° 19.968, sin que exista tampoco innovación en la competencia de los tribunales de familia en la materia a que se refiere. Acordado el carácter orgánico constitucional del artículo 10°, incisos primero, segundo, cuarto y quinto, del proyecto de ley examinado, con el voto en contra de los Ministros señores GONZALO GARCÍA PINO y NELSON POZO SILVA, por las siguientes razones: 1° Que el artículo 10°, del proyecto de ley, reglamenta en sus incisos primero, segundo, cuarto y quinto, respectivamente, la integración y conformación del Consejo de Expertos del Servicio de Protección a la Niñez; 2° Que, el consultado artículo 10°, en los incisos referidos, a juicio de la mayoría, incidiría en el ámbito reservado a la ley orgánica constitucional del artículo 38, de la Constitución; 3° Que disentimos de dicho criterio, por cuanto, por regla general, el nombramiento de los funcionarios que dirigen los Órganos de la Administración corresponde a materias propias de ley simple (artículo 65, inciso cuarto N° 2, de la Constitución) y la naturaleza colegiada y resolutiva del Consejo, no constituye por sí misma una razón para desmarcarla de su condición de servicio público. Mismo criterio es aplicable en la especie, por lo que las normas que contiene el proyecto de ley en examen pertenecen al ámbito de la ley común (en el mismo sentido STC 7183, disidencia). Los Ministros señores GONZALO GARCÍA PINO y NELSON POZO SILVA, la Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO y el Ministro señor RODRIGO PICA FLORES, sostienen que el artículo 11 del proyecto de ley, en relación con su inciso primero no es materia de ley orgánica constitucional, según los argumentos que se indican: 1° En cuanto a la calificación que realizó el Congreso Nacional y esta Magistratura en orden a identificar dicho precepto como materia propia de la Ley 22