Sentencia Rol 9673 - 2020
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 9673 - 2020

Fecha: 16-Dic-2020

0000572 QUINIENTOS SETENTA Y DOS Orgánica Constitucional establecida en el artículo 38 de la Constitución, cabe indicar que el inciso primero carece de dicho carácter

0000572 QUINIENTOS SETENTA Y DOS Orgánica Constitucional establecida en el artículo 38 de la Constitución, cabe indicar que el inciso primero carece de dicho carácter. Es materia orgánica constitucional solo los inciso segundo y tercero, ya que el artículo crea un órgano colegiado con funciones resolutivas, como se desprende del artículo 9º del proyecto de ley, modificando así la organización básica de la Administración del Estado. En tal sentido, respecto del inciso segundo, cabe señalar que el artículo 74 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases de la Administración del Estado establece que los Consejos de la Sociedad Civil estarán conformados de manera diversa, representativa y pluralista por integrantes y asociaciones sin fines de lucro. En este caso, si bien las instituciones colaboradoras del Servicio son sin fines de lucro, en la práctica, operan como una manifestación del servicio público que debe prestar el servicio. El artículo 2 bis del proyecto de ley señala que corresponde al Director Nacional y a los respectivos regionales velar porque el Servicio provea las prestaciones correspondientes, asegurando la oferta pública en todas las regiones, por sí o a través de terceros, en los que se comprende a los organismos colaboradores del Servicio. Desde este punto de vista, la limitación para integrar el Consejo es razonable. 2° Toda esta explicación contrasta con el inciso primero, en cuanto no ser una materia propiamente orgánica constitucional. No tiene tal carácter el procedimiento del nombramiento, conforme al artículo 32, numeral 10° de la Constitución, en cuanto reserva dicha materia a la ley simple. Del mismo modo, así lo habíamos sostenido parte de estos Ministros en la disidencia de la STC 7183. Acordado el carácter orgánico constitucional del artículo 12° del proyecto de ley examinado, con el voto en contra de los Ministros señores GONZALO GARCÍA PINO y NELSON POZO SILVA, de la Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO y del Ministro señor RODRIGO PICA FLORES, por las siguientes razones: 1° Que el Congreso Nacional califica como orgánica constitucional todas las normas de incompatibilidades e inhabilidades del cargo de consejero por incidir en las respectivas leyes orgánicas constitucionales del Poder Judicial, Congreso Nacional, Tribunal Constitucional, Ministerio Público, Contraloría General de la República, Fuerzas Armadas, Partidos Políticos, Servicio Electoral, Tribunal Calificador de Elecciones, entre otros órganos que pueden configurar una incompatibilidad o inhabilidad de esta naturaleza; 2° Que, tal como se sostuviera en la disidencia de causa Rol N° 3312, y reafirmado en disidencia de causa Rol N° 4315, es necesario definir criterios previos para realizar esta calificación tan genérica como innecesaria. Primero, porque hay organismos donde la propia Constitución define las reglas de incompatibilidades. En otros casos se deriva a una ley orgánica y, finalmente, hay casos remitidos a la legislación común. En segundo lugar, por la naturaleza de las incompatibilidades, normalmente, no afectará el estatuto normativo que las contemple puesto que 23