0000564 QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO TRIGESIMOSEGUNDO: Que, el inciso final del artículo 48 de la Ley N° 17
0000564 QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO TRIGESIMOSEGUNDO: Que, el inciso final del artículo 48 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional dispone que “si durante la discusión del proyecto o del tratado se hubiere suscitado cuestión de constitucionalidad de uno o más de sus preceptos, deberán enviarse al Tribunal, además, las actas de las sesiones, de sala o comisión, o el oficio del Presidente de la República, en su caso, donde conste las cuestión de constitucionalidad debatida o representada. Por su parte, el inciso quinto del artículo 49 de la misma ley establece que “si el Tribunal encontrare que el proyecto es constitucional y se hubiere producido la situación prevista en el inciso final del artículo anterior, el Tribunal deberá declarar la constitucionalidad del proyecto fundándola respecto de los preceptos que, durante su tramitación, hubieren sido cuestionados”; TRIGESIMOTERCERO: Que, en el acta de la Sesión N° 67ª, de 2 de septiembre de 2020, de la 368ª Legislatura, de la H. Cámara de Diputadas y Diputados, consta reserva de constitucionalidad formulada por el H. Diputado señor Juan Antonio Coloma, en los siguientes términos (fojas 267): “Señor Presidente, durante toda la extensa votación que hemos tenido, desde la oposición el diputado Ilabaca ha pretendido establecer que el veto excluye las ideas matrices. Es evidente que eso es lo que ha pretendido establecer, de manera que les pido que si alguien tiene alguna duda que vea el comparado y se dará cuenta de que aquí hay un uso mañoso de una atribución más que de un apego irrestricto a la ley. Aquí se está mal utilizando la facultad de alegar la inadmisibilidad sobre la base de pretender establecer que el veto excluye las ideas matrices, Se está utilizando esta en forma mañosa para intentar una votación por secretaría. Aprovecho de hacer reserva de constitucionalidad de todas las indicaciones sobre las cuales se ha solicitado la inadmisibilidad del veto por excluir las ideas matrices”. TRIGESIMOCUARTO: Que, en el acta de la Sesión N° 107ª, de 28 de octubre de 2020, correspondiente a la 368ª Legislatura del H. Senado, se transcribe la reserva de constitucionalidad formulada por el Subsecretario General de la Presidencia, señor Juan José Ossa, en los siguientes términos (fojas 543 y 544): “Muchas gracias, Presidenta. Muy breve, porque me toca hacer la parte difícil, que consiste en hacer reserva de constitucionalidad respecto de aquellas declaraciones de inadmisibilidad de ciertas observaciones, especialmente los números 4, 6 y 10. La idea matriz o fundamental del proyecto involucra la creación de un nuevo Servicio y las modificaciones de otros cuerpos legales. Para iluminar el objeto del proyecto, es relevante tener en consideración los fundamentos que se tuvieren en cuenta para la presentación del mismo, que están incluidos en el mensaje. Nosotros consideramos que estas observaciones que fueron declaradas inadmisibles sí dicen relación con las ideas matrices. Y, en ese sentido, hacemos la reserva de constitucionalidad 15
- 0000550 QUINIENTOS CINCUENTA 2020 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 9673-2020 CPR [16 de diciembre de 2020] ____________ CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL PROYECTO DE LEY QUE CREA EL SERVICIO NACIONAL DE PROTECCIÓN ESPECIALIZADA A LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA Y MODIFICA NORMAS LEGALES QUE INDICA, CORRESPONDIENTE AL BOLETÍN N° 12
- 0000551 QUINIENTOS CINCUENTA Y UNO control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;” TERCERO: Que, de acuerdo con el precepto invocado en el considerando anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional; II
- 0000552 QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS en cada uno de ellos, la duración mínima que deban tener para ser efectivas, los elementos técnicos, pruebas y métodos que han de emplearse, y la cualificación que han de tener quienes las ejecuten
- 0000553 QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES c) Dos profesionales del área de las ciencias de la salud, uno de ellos médico psiquiatra infanto-juvenil, con demostrable experiencia en el tratamiento de la niñez y adolescencia vulnerada, y el otro psicólogo o nutriólogo, con más de cinco años de actividad laboral vinculada a temas que constituyen el objeto del Servicio, y que se haya destacado, principalmente, en materias de protección de la infancia, programas sociales, academia y/o investigación
- 0000554 QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO d) Los fundadores, miembros del directorio, administradores, director de residencia o quienes ejerzan funciones en un colaborador acreditado, sin importar su calidad, que hayan sido sancionados administrativa, civil o penalmente, por hechos constitutivos de violencia, de cualquier índole, afectando la vida o integridad física y/o psíquica de los niños, niñas y adolescentes que hubieren estado bajo su cuidado
- 0000555 QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO Artículo 49
- 0000556 QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS efectiva democracia interna
- 0000557 QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE Ministerio Público, señalará las calidades y requisitos que deberán tener y cumplir los fiscales para su nombramiento y las causales de remoción de los fiscales adjuntos, en lo no contemplado en la Constitución
- 0000558 QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO "Un tribunal especial, que se denominará Tribunal Calificador de Elecciones, conocerá del escrutinio general y de la calificación de las elecciones de Presidente de la República, de diputados y senadores; resolverá las reclamaciones a que dieren lugar y proclamará a los que resulten elegidos
- 0000559 QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE “Los nombramientos, ascensos y retiros de los oficiales de las Fuerzas Armadas y Carabineros, se efectuarán por decreto supremo, en conformidad a la ley orgánica constitucional correspondiente, la que determinará las normas básicas respectivas, así como las normas básicas referidas a la carrera profesional, incorporación a sus plantas, previsión, antigüedad, mando, sucesión de mando y presupuesto de las Fuerzas Armadas y Carabineros
- 0000560 QUINIENTOS SESENTA "Artículo 119
- 0000561 QUINIENTOS SESENTA Y UNO DECIMONOVENO: Que, las normas en examen son propias de la ley orgánica de que trata el artículo 77 de la Carta Fundamental
- 0000562 QUINIENTOS SESENTA Y DOS dispuesta en los artículos 21 y siguientes de la Ley N° 18
- 0000563 QUINIENTOS SESENTA Y TRES VIGESIMOSÉPTIMO: Que, a su turno, el artículo 12, literal e), del proyecto de ley examinado, determina incompatibilidades que inciden en la regulación propia de las leyes orgánicas constitucionales que prevén los artículos 19 numeral 15°, inciso quinto; 38, inciso primero; 55, incisos primero y tercero; 77, inciso primero; 84, inciso primero; 92; 95; 98, inciso primero; 99, inciso final; 105; 113, incisos primero, segundo, cuarto y sexto; 118, inciso quinto; y 119, incisos primero y tercero, toda vez que inciden en el sistema de incompatibilidades propio de los cargos de las instituciones allí mencionadas
- 0000564 QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO TRIGESIMOSEGUNDO: Que, el inciso final del artículo 48 de la Ley N° 17
- 0000565 QUINIENTOS SESENTA Y CINCO respectiva, por cuanto se habrían infringido el artículo 46 de la Constitución Política, así como el 69, referido a las ideas matrices, y el 73, inciso segundo, referido a la limitación del veto presidencial, todo en relación al artículo 32, número 1°
- 0000566 QUINIENTOS SESENTA Y SEIS en ambas Cámaras del Congreso Nacional, con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política
- 0000567 QUINIENTOS SESENTA Y SIETE propio de la ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales de justicia
- 0000568 QUINIENTOS SESENTA Y OCHO los directores regionales, antes de poder acceder a los tribunales, comoquiera que la figura del agotamiento previo de la vía administrativa configura la imposición de un obstáculo legal innecesario, que perturba el ejercicio del derecho a reclamo directo e inmediato ante los tribunales que reconoce el artículo 38, inciso segundo, de la Constitución Política
- 0000569 QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE perjuicio de que se apliquen las sanciones que correspondan, las cuales el juez sugerirá cuando se trate de una práctica frecuente del respectivo programa
- 0000570 QUINIENTOS SETENTA de conformidad a la normativa vigente, o se les preparará para la vida independiente, según corresponda”
- 0000571 QUINIENTOS SETENTA Y UNO análisis, no innova en dichas atribuciones (en el mismo sentido, voto disidente en STC rol N° 4925-2018)
- 0000572 QUINIENTOS SETENTA Y DOS Orgánica Constitucional establecida en el artículo 38 de la Constitución, cabe indicar que el inciso primero carece de dicho carácter
- 0000573 QUINIENTOS SETENTA Y TRES resultará ser evidente tal incompatibilidad
- 0000574 QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO 12° Que finalmente, no es orgánico constitucional respecto de los consejeros regionales, porque el artículo 113 de la Constitución no mandata a una ley orgánica establecer causales de inhabilidad e incompatibilidad, reservando dicha calificación únicamente a las causales de cesación
- 0000575 QUINIENTOS SETENTA Y CINCO requeridos para tener valor probatorio
- 0000576 QUINIENTOS SETENTA Y SEIS No obstante, es relevante identificar el precepto aludido respecto del cual hay dos materias claramente referidas, por un lado, la creación del Consejo de Expertos del Servicio de Protección de la Niñez y, por otro, las funciones atribuibles a este; 3° Que, a su respecto, estos disidentes comparten la calificación otorgada por el voto de mayoría en cuanto al carácter de ley orgánica constitucional que se le ha atribuido a la norma que crea el Consejo de Expertos, en virtud de aquellas facultades de carácter resolutivo contenidas en las letras g), h) e i); 4° Que, sin embargo, disienten de tal calificación respecto de las funciones contenidas en los literales a), b), c), d), e), f) y j) y del inciso segundo, del artículo 9, por cuanto la sola calificación de ley orgánica constitucional de la norma que crea dicho Consejo, por ser de naturaleza resolutiva, no extiende dicha calificación a facultades que no revisten este carácter ni a aquellas normas vinculadas al ejercicio de las mismas, ello por no ser materias propias de Ley Orgánica Constitucional a la que se refiere el artículo 38, inciso primero de la Carta Fundamental
- 0000577 QUINIENTOS SETENTA Y SIETE Comuníquese a la H
