Sentencia Rol 9673 - 2020
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 9673 - 2020

Fecha: 16-Dic-2020

0000568 QUINIENTOS SESENTA Y OCHO los directores regionales, antes de poder acceder a los tribunales, comoquiera que la figura del agotamiento previo de la vía administrativa configura la imposición de un obstáculo legal innecesario, que perturba el ejercicio del derecho a reclamo directo e inmediato ante los tribunales que reconoce el artículo 38, inciso segundo, de la Constitución Política

0000568 QUINIENTOS SESENTA Y OCHO los directores regionales, antes de poder acceder a los tribunales, comoquiera que la figura del agotamiento previo de la vía administrativa configura la imposición de un obstáculo legal innecesario, que perturba el ejercicio del derecho a reclamo directo e inmediato ante los tribunales que reconoce el artículo 38, inciso segundo, de la Constitución Política. Tanto menos se justifica la exigencia de tener que entablar un recurso administrativo previo, cuando se observa que las autoridades pueden rechazarlos sin fundar su decisión desestimatoria, por aplicación del silencio negativo que contempla el artículo 65 de la Ley N° 19.880 sobre bases de los procedimientos administrativos. Lo que contraría el deber de dar a conocer los fundamentos de los actos y resoluciones de los órganos del Estado, impuesta por el inciso segundo del artículo 8° constitucional, cuando los tribunales no construyen una presunción judicial en contra de la autoridad que no explica ante ellos cuáles razones le impidieron rechazar expresamente el recurso administrativo, dentro del plazo legal que le es obligatorio y en la forma de un acto motivado. Por lo mismo, ello no guarda simetría con la obligación que se impone al afectado de tener que reclamar “fundadamente” en sede judicial. Lo que resulta todavía menos aceptable cuando a través de esta obligación se quiere infundir una presunción de legalidad respecto a los motivos de derecho, o una presunción de veracidad respecto a los motivos de hecho, de la sanción reclamada; en circunstancias que tales suposiciones únicamente pueden operar en sede administrativa, mas no en el orden judicial donde debe tener lugar la presunción de inocencia para el afectado. Finalmente, el que se cree un contencioso de “ilegalidad” induce a pensar que subyace en la ley el propósito de reducir el amplio campo de control jurídico que le asiste a los tribunales, a quienes les corresponde verificar que los actos de la Administración guarden plena adecuación a derecho, cuando de cualquier manera “una persona sea lesionada en sus derechos”, al amparo del artículo 38, inciso segundo, de la Carta Fundamental. Del tenor amplio de esta última disposición constitucional, así como del no menos vasto artículo 2° de la ley N° 18.575, sobre bases generales de la Administración del Estado, en cuya virtud “Todo abuso o exceso en el ejercicio de sus potestades dará lugar a las acciones y recursos correspondientes”, se sigue que no puede entenderse restringida la facultad judicial para conocer y juzgar la “arbitrariedad” presente en las sanciones impugnadas, pues si bien en éstas se revela el ejercicio de una competencia discrecional, ello no valida lesionar el derecho del infractor a hacerse acreedor a una pena justa y proporcionada. Los Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR y JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ votaron por declarar inconstitucional la segunda oración de la letra c) del inciso segundo del artículo 30 propuesto por el numeral 22 del artículo 59 del proyecto de ley examinado, en la frase “… sin 19