0000568 QUINIENTOS SESENTA Y OCHO los directores regionales, antes de poder acceder a los tribunales, comoquiera que la figura del agotamiento previo de la vía administrativa configura la imposición de un obstáculo legal innecesario, que perturba el ejercicio del derecho a reclamo directo e inmediato ante los tribunales que reconoce el artículo 38, inciso segundo, de la Constitución Política
0000568 QUINIENTOS SESENTA Y OCHO los directores regionales, antes de poder acceder a los tribunales, comoquiera que la figura del agotamiento previo de la vía administrativa configura la imposición de un obstáculo legal innecesario, que perturba el ejercicio del derecho a reclamo directo e inmediato ante los tribunales que reconoce el artículo 38, inciso segundo, de la Constitución Política. Tanto menos se justifica la exigencia de tener que entablar un recurso administrativo previo, cuando se observa que las autoridades pueden rechazarlos sin fundar su decisión desestimatoria, por aplicación del silencio negativo que contempla el artículo 65 de la Ley N° 19.880 sobre bases de los procedimientos administrativos. Lo que contraría el deber de dar a conocer los fundamentos de los actos y resoluciones de los órganos del Estado, impuesta por el inciso segundo del artículo 8° constitucional, cuando los tribunales no construyen una presunción judicial en contra de la autoridad que no explica ante ellos cuáles razones le impidieron rechazar expresamente el recurso administrativo, dentro del plazo legal que le es obligatorio y en la forma de un acto motivado. Por lo mismo, ello no guarda simetría con la obligación que se impone al afectado de tener que reclamar “fundadamente” en sede judicial. Lo que resulta todavía menos aceptable cuando a través de esta obligación se quiere infundir una presunción de legalidad respecto a los motivos de derecho, o una presunción de veracidad respecto a los motivos de hecho, de la sanción reclamada; en circunstancias que tales suposiciones únicamente pueden operar en sede administrativa, mas no en el orden judicial donde debe tener lugar la presunción de inocencia para el afectado. Finalmente, el que se cree un contencioso de “ilegalidad” induce a pensar que subyace en la ley el propósito de reducir el amplio campo de control jurídico que le asiste a los tribunales, a quienes les corresponde verificar que los actos de la Administración guarden plena adecuación a derecho, cuando de cualquier manera “una persona sea lesionada en sus derechos”, al amparo del artículo 38, inciso segundo, de la Carta Fundamental. Del tenor amplio de esta última disposición constitucional, así como del no menos vasto artículo 2° de la ley N° 18.575, sobre bases generales de la Administración del Estado, en cuya virtud “Todo abuso o exceso en el ejercicio de sus potestades dará lugar a las acciones y recursos correspondientes”, se sigue que no puede entenderse restringida la facultad judicial para conocer y juzgar la “arbitrariedad” presente en las sanciones impugnadas, pues si bien en éstas se revela el ejercicio de una competencia discrecional, ello no valida lesionar el derecho del infractor a hacerse acreedor a una pena justa y proporcionada. Los Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR y JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ votaron por declarar inconstitucional la segunda oración de la letra c) del inciso segundo del artículo 30 propuesto por el numeral 22 del artículo 59 del proyecto de ley examinado, en la frase “… sin 19
- 0000550 QUINIENTOS CINCUENTA 2020 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 9673-2020 CPR [16 de diciembre de 2020] ____________ CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL PROYECTO DE LEY QUE CREA EL SERVICIO NACIONAL DE PROTECCIÓN ESPECIALIZADA A LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA Y MODIFICA NORMAS LEGALES QUE INDICA, CORRESPONDIENTE AL BOLETÍN N° 12
- 0000551 QUINIENTOS CINCUENTA Y UNO control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;” TERCERO: Que, de acuerdo con el precepto invocado en el considerando anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional; II
- 0000552 QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS en cada uno de ellos, la duración mínima que deban tener para ser efectivas, los elementos técnicos, pruebas y métodos que han de emplearse, y la cualificación que han de tener quienes las ejecuten
- 0000553 QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES c) Dos profesionales del área de las ciencias de la salud, uno de ellos médico psiquiatra infanto-juvenil, con demostrable experiencia en el tratamiento de la niñez y adolescencia vulnerada, y el otro psicólogo o nutriólogo, con más de cinco años de actividad laboral vinculada a temas que constituyen el objeto del Servicio, y que se haya destacado, principalmente, en materias de protección de la infancia, programas sociales, academia y/o investigación
- 0000554 QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO d) Los fundadores, miembros del directorio, administradores, director de residencia o quienes ejerzan funciones en un colaborador acreditado, sin importar su calidad, que hayan sido sancionados administrativa, civil o penalmente, por hechos constitutivos de violencia, de cualquier índole, afectando la vida o integridad física y/o psíquica de los niños, niñas y adolescentes que hubieren estado bajo su cuidado
- 0000555 QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO Artículo 49
- 0000556 QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS efectiva democracia interna
- 0000557 QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE Ministerio Público, señalará las calidades y requisitos que deberán tener y cumplir los fiscales para su nombramiento y las causales de remoción de los fiscales adjuntos, en lo no contemplado en la Constitución
- 0000558 QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO "Un tribunal especial, que se denominará Tribunal Calificador de Elecciones, conocerá del escrutinio general y de la calificación de las elecciones de Presidente de la República, de diputados y senadores; resolverá las reclamaciones a que dieren lugar y proclamará a los que resulten elegidos
- 0000559 QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE “Los nombramientos, ascensos y retiros de los oficiales de las Fuerzas Armadas y Carabineros, se efectuarán por decreto supremo, en conformidad a la ley orgánica constitucional correspondiente, la que determinará las normas básicas respectivas, así como las normas básicas referidas a la carrera profesional, incorporación a sus plantas, previsión, antigüedad, mando, sucesión de mando y presupuesto de las Fuerzas Armadas y Carabineros
- 0000560 QUINIENTOS SESENTA "Artículo 119
- 0000561 QUINIENTOS SESENTA Y UNO DECIMONOVENO: Que, las normas en examen son propias de la ley orgánica de que trata el artículo 77 de la Carta Fundamental
- 0000562 QUINIENTOS SESENTA Y DOS dispuesta en los artículos 21 y siguientes de la Ley N° 18
- 0000563 QUINIENTOS SESENTA Y TRES VIGESIMOSÉPTIMO: Que, a su turno, el artículo 12, literal e), del proyecto de ley examinado, determina incompatibilidades que inciden en la regulación propia de las leyes orgánicas constitucionales que prevén los artículos 19 numeral 15°, inciso quinto; 38, inciso primero; 55, incisos primero y tercero; 77, inciso primero; 84, inciso primero; 92; 95; 98, inciso primero; 99, inciso final; 105; 113, incisos primero, segundo, cuarto y sexto; 118, inciso quinto; y 119, incisos primero y tercero, toda vez que inciden en el sistema de incompatibilidades propio de los cargos de las instituciones allí mencionadas
- 0000564 QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO TRIGESIMOSEGUNDO: Que, el inciso final del artículo 48 de la Ley N° 17
- 0000565 QUINIENTOS SESENTA Y CINCO respectiva, por cuanto se habrían infringido el artículo 46 de la Constitución Política, así como el 69, referido a las ideas matrices, y el 73, inciso segundo, referido a la limitación del veto presidencial, todo en relación al artículo 32, número 1°
- 0000566 QUINIENTOS SESENTA Y SEIS en ambas Cámaras del Congreso Nacional, con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política
- 0000567 QUINIENTOS SESENTA Y SIETE propio de la ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales de justicia
- 0000568 QUINIENTOS SESENTA Y OCHO los directores regionales, antes de poder acceder a los tribunales, comoquiera que la figura del agotamiento previo de la vía administrativa configura la imposición de un obstáculo legal innecesario, que perturba el ejercicio del derecho a reclamo directo e inmediato ante los tribunales que reconoce el artículo 38, inciso segundo, de la Constitución Política
- 0000569 QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE perjuicio de que se apliquen las sanciones que correspondan, las cuales el juez sugerirá cuando se trate de una práctica frecuente del respectivo programa
- 0000570 QUINIENTOS SETENTA de conformidad a la normativa vigente, o se les preparará para la vida independiente, según corresponda”
- 0000571 QUINIENTOS SETENTA Y UNO análisis, no innova en dichas atribuciones (en el mismo sentido, voto disidente en STC rol N° 4925-2018)
- 0000572 QUINIENTOS SETENTA Y DOS Orgánica Constitucional establecida en el artículo 38 de la Constitución, cabe indicar que el inciso primero carece de dicho carácter
- 0000573 QUINIENTOS SETENTA Y TRES resultará ser evidente tal incompatibilidad
- 0000574 QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO 12° Que finalmente, no es orgánico constitucional respecto de los consejeros regionales, porque el artículo 113 de la Constitución no mandata a una ley orgánica establecer causales de inhabilidad e incompatibilidad, reservando dicha calificación únicamente a las causales de cesación
- 0000575 QUINIENTOS SETENTA Y CINCO requeridos para tener valor probatorio
- 0000576 QUINIENTOS SETENTA Y SEIS No obstante, es relevante identificar el precepto aludido respecto del cual hay dos materias claramente referidas, por un lado, la creación del Consejo de Expertos del Servicio de Protección de la Niñez y, por otro, las funciones atribuibles a este; 3° Que, a su respecto, estos disidentes comparten la calificación otorgada por el voto de mayoría en cuanto al carácter de ley orgánica constitucional que se le ha atribuido a la norma que crea el Consejo de Expertos, en virtud de aquellas facultades de carácter resolutivo contenidas en las letras g), h) e i); 4° Que, sin embargo, disienten de tal calificación respecto de las funciones contenidas en los literales a), b), c), d), e), f) y j) y del inciso segundo, del artículo 9, por cuanto la sola calificación de ley orgánica constitucional de la norma que crea dicho Consejo, por ser de naturaleza resolutiva, no extiende dicha calificación a facultades que no revisten este carácter ni a aquellas normas vinculadas al ejercicio de las mismas, ello por no ser materias propias de Ley Orgánica Constitucional a la que se refiere el artículo 38, inciso primero de la Carta Fundamental
- 0000577 QUINIENTOS SETENTA Y SIETE Comuníquese a la H
