Sentencia Rol 9673 - 2020
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 9673 - 2020

Fecha: 16-Dic-2020

0000570 QUINIENTOS SETENTA de conformidad a la normativa vigente, o se les preparará para la vida independiente, según corresponda”

0000570 QUINIENTOS SETENTA de conformidad a la normativa vigente, o se les preparará para la vida independiente, según corresponda”. 2° Que el artículo 8° de la Ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia, establece la competencia de los juzgados de familia para conocer y resolver, entre otros asuntos, las causas relativas al derecho de cuidado personal de los niños, niñas o adolescentes (N° 1). Por otra parte, tal competencia se encuentra vinculada a lo que dispone el artículo 74 del mismo cuerpo legal: “Medida de separación del niño, niña o adolescente de sus padres. Sólo cuando sea estrictamente necesario para salvaguardar los derechos del niño, niña o adolescente y siempre que no exista otra más adecuada, se podrá adoptar una medida que implique separarlo de uno o de ambos padres o de las personas que lo tengan bajo su cuidado. En este caso, el juez preferirá a sus parientes consanguíneos o a otras personas con las que aquél tenga una relación de confianza y, sólo en defecto de los anteriores, lo confiará a un establecimiento de protección. La resolución que disponga la medida deberá ser fundada.” 3° Que diversa jurisprudencia de este Tribunal ha resuelto que las normas que no establecen nuevas atribuciones a los tribunales de justicia ni modifican las existentes no son propias de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 77 constitucional. Así, por ejemplo, la sentencia Rol N° 2713 expresó: “El inciso primero del artículo 160 bis que se agrega al Código Tributario mediante el numeral 29 del artículo 10 del proyecto de ley sometido a examen, alude al "Tribunal Tributario y Aduanero competente", sin establecer reglas nuevas ni modificar las existentes en materia de competencia de estos órganos, motivo por el cual no es propio de ley orgánica constitucional” (c.7), señalando esta Magistratura en otra oportunidad: “Que el inciso primero del artículo 10 del proyecto remitido, al no conferir propiamente nuevas atribuciones de las que ya están contempladas en la Ley N° 19.911, no se refiere a materias que deban ser reguladas por la ley orgánica constitucional de que trata el artículo 77, incisos primero y segundo, de la Constitución Política, y, en consecuencia, no es propio de ella” (STC N° 701 c. 7). 4° Que, siendo mera remisión el inciso 4° del artículo 4° del proyecto sujeto a control al N° 1 del artículo 8° de la Ley N° 19.968, que se refiere a la competencia para establecer la medida de separación del niño, niña o adolescente de sus padres, no innova en la competencia de que ya gozan dichos tribunales. Tales preceptos legales ya fueron declarados como propios de la ley orgánica constitucional del artículo 77 de la Carta Fundamental al revisarse preventivamente el proyecto de ley que dio lugar a la ley N° 19.968 que crea los Tribunales de Familia (STC Rol N° 418). 5° Que toda norma que reenvía a dicho artículo es propia de ley simple o común, pues se trata de meras remisiones a facultades judiciales ya creados por ley orgánica constitucional, siendo una norma reflejo. Por lo tanto, existiendo ya las atribuciones de los tribunales, la disposición del artículo 4°, inciso cuarto, ahora bajo 21