Sentencia Rol 9673 - 2020
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 9673 - 2020

Fecha: 16-Dic-2020

0000573 QUINIENTOS SETENTA Y TRES resultará ser evidente tal incompatibilidad

0000573 QUINIENTOS SETENTA Y TRES resultará ser evidente tal incompatibilidad. Así, por ejemplo, basta entender que las reglas de incompatibilidad con cualquier otro empleo público son suficientes como para entender que todo nuevo cargo público queda incluido; 3° Que no es materia orgánica constitucional respecto de los partidos políticos (19 N° 15), puesto que las incompatibilidades deben mandatarse expresamente y no son materia orgánica ni pueden estimarse incluidas dentro de la expresión "las demás materias que les conciernan" a los partidos políticos; 4° Que no es materia orgánica constitucional respecto de los miembros del Congreso, pues las causales de incompatibilidad o inhabilidad no son materias orgánicas. Algunas de estas causales se establecen directamente en la Constitución (artículos 57 y siguientes). Y hay modos institucionales para definir la prácticamente imposible hipótesis de la coexistencia de cargos; 5° Que no es norma orgánica constitucional respecto de la Corte Suprema puesto que no es razonable interpretar que las "calidades" que establece el artículo 77 de la Constitución incluyen las incompatibilidades; 6° Que no es norma orgánica constitucional respecto del Fiscal Nacional, pues el artículo 85 de la Constitución no mandata a una ley orgánica constitucional establecer los requisitos de nombramiento; 7° Que no es norma orgánica constitucional respecto de los Ministros del Tribunal Constitucional, porque el artículo 92 de la Constitución no mandata a una ley orgánica establecer requisitos o causales de incompatibilidad y las remite al artículo 60 de la Constitución, las que habilitan a entender, por analogía, que concurre tal impedimento; 8° Que no es norma orgánica constitucional respecto del Servicio Electoral y el Tribunal Calificador de Elecciones, porque los artículos 94 bis, 95 y 96 de la Constitución no mandatan a una ley orgánica establecer requisitos de nombramiento o causales de incompatibilidad. Tampoco es orgánica constitucional respecto de los Tribunales electorales regionales, porque el artículo 96 de la Constitución establece expresamente que las causales de incompatibilidad son materia de ley simple; 9° Que no es orgánico constitucional respecto del Contralor General de la República, puesto que el artículo 98 de la Constitución no mandata a una ley orgánica los requisitos de nombramiento o causales de incompatibilidad; 10° Que no es orgánico constitucional respecto de algunos oficiales de las Fuerzas Armadas, ya que no es razonable entender que esta norma se interprete en el sentido que los nombramientos que establece el artículo 105 de la Constitución incluyen causales de incompatibilidad; 11° Que no es orgánico constitucional respecto de alcaldes y concejales, porque no es materia orgánica; 24