0000150 CIENTO CINCUENTA 2 (…) “En todo caso, el monto diario de los subsidios del inciso primero del artículo 195, del inciso segundo del artículo 196 y del artículo 197 bis, todos del Código del Trabajo, y del artículo 2° de la ley N° 18
0000150 CIENTO CINCUENTA 2 (…) “En todo caso, el monto diario de los subsidios del inciso primero del artículo 195, del inciso segundo del artículo 196 y del artículo 197 bis, todos del Código del Trabajo, y del artículo 2° de la ley N° 18.867, no podrá exceder del equivalente a las remuneraciones mensuales netas, subsidios o de ambos, devengados por las trabajadoras dependientes en los tres meses anteriores más próximos al séptimo mes calendario que precede al del inicio de la licencia, dividido por noventa, aumentado en el 100% de la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor en el período comprendido por los siete meses anteriores al mes precedente al del inicio de la licencia, e incrementado en un 10%. Los tres meses a que se refiere el inciso anterior deberán estar comprendidos dentro de los seis meses inmediatamente anteriores al séptimo mes calendario que precede al mes de inicio de la licencia. Si dentro de dicho período sólo se registraren uno o dos meses con remuneraciones y/o subsidios, para determinar el límite del subsidio diario, se dividirá por 30 o 60, respectivamente”. Síntesis de la gestión pendiente Explica la actora que en la gestión judicial referida, dedujo demanda por cobro de prestaciones laborales en contra de la Caja de Compensación y Asignación Familiar Los Andes, entidad de seguridad social a la cual se encuentra afiliada, solicitando se le condenare al pago de alrededor de 6 millones de pesos, con reajustes e intereses, por concepto de diferencia en pago de subsidio maternal, así como el entero de la diferencia en el pago de sus cotizaciones previsionales, solicitando así el pago del total de subsidio por incapacidad laboral por concepto de sus licencias médicas maternales. El juicio se encuentra pendiente ante la judicatura laboral, pendiente de audiencia de juicio. Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal Manifiesta la actora que los preceptos cuestionados son decisivos en la resolución de la demanda laboral, y su aplicación vulnera el bloque constitucional de normas de protección de la maternidad, conculcando la Constitución y las normas de las convenciones internacionales que se indicarán. Así, explica la requirente que, en el caso concreto, atendido que al momento de la concepción del hijo, la madre trabajadora no se encontraba trabajando, no existen cotizaciones previsionales durante los tres meses anteriores al séptimo mes que precede el inicio de la licencia maternal prenatal, lo que trae como consecuencia que al no registrar tales cotizaciones previsionales, sea aplicado el artículo 17 del DFL 44, que asegura un subsidio diario mínimo a las madres trabajadoras, fijado por la Superintendencia se Seguridad Social. Así, se fija un límite al monto diario del subsidio diario, que, indica, se constituye en discriminatorio infringiendo gravemente el derecho a la igualdad ante la ley, garantizado por el artículo 19 N° 2 constitucional, y el derecho a la igualdad de trato en el goce del derecho a la seguridad social y a prestaciones básicas uniformes, del
- 0000149 CIENTO CUARENTA Y NUEVE STC Rol N° 7704-19-INA 2020 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE ____________ Sentencia Rol 7704-19-INA [15 de abril de 2020] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 8, INCISOS SEGUNDO Y TERCERO, DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 44, DE 1978, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL GEORGETTE MORA MORA EN CAUSA RIT O-222-2019, RUC 19-4-0189862-2, CARATULADA “MORA MORA GEORGETTE CON CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LOS ANDES”, SEGUIDA ANTE EL JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE ARICA
- 0000150 CIENTO CINCUENTA 2 (…) “En todo caso, el monto diario de los subsidios del inciso primero del artículo 195, del inciso segundo del artículo 196 y del artículo 197 bis, todos del Código del Trabajo, y del artículo 2° de la ley N° 18
- 0000151 CIENTO CINCUENTA Y UNO 3 artículo 19 N° 18 constitucional, toda vez que, se discrimina a la madre trabajadora, con respecto a otros trabajadores que no ven disminuidos sus ingresos a causa de una incapacidad laboral temporal
- 0000152 CIENTO CINCUENTA Y DOS 4 Observaciones de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes En su presentación de fojas 66 y siguientes, Caja Los Andes explica, en primer término, que la preceptiva de los incisos segundo y tercero del artículo 8 del DFL N° 44, impugnada, regulan el monto de los subsidios maternales para los casos de licencias maternales por prenatal, post natal y permiso postnatal parental
- 0000153 CIENTO CINCUENTA Y TRES 5 siendo que no es pertinente, sin dar razones jurídicas al efecto y descociendo la razonabilidad de la normativa de maternidad y su historia legislativa, pretender equiparar el embarazo a la enfermedad común; y sin perjuicio de que, el subsidio maternal, opera por igual a todos quienes se hallan en la misma situación
- 0000154 CIENTO CINCUENTA Y CUATRO 6 este Tribunal Constitucional, el voto del Presidente no dirime un empate en este caso; y no habiéndose alcanzado la mayoría constitucional necesaria para acoger el presente requerimiento de inaplicabilidad, éste deberá ser necesariamente rechazado
- 0000155 CIENTO CINCUENTA Y CINCO 7 qué sucede, más precisamente, en los casos de incapacidad laboral a que se refiere la Ley N° 18
- 0000156 CIENTO CINCUENTA Y SEIS 8 En cualquier caso, añade el inciso cuarto, se considerarán como un solo subsidio los originados en diferentes licencias médicas otorgadas en forma continuada y sin interrupción entre ellas; II
- 0000157 CIENTO CINCUENTA Y SIETE 9 métodos tradicionales o que conduzcan a resultados injustos, ha de optarse por la interpretación que más favorezca al trabajador, de lo cual se sigue que debe concluirse que el sistema de salud precisamente está pensado para cobijar al trabajador en caso de subsidio, éste sea ineficaz al no cumplir con la finalidad para la que fue establecido por la ley, como es compensar la remuneración
- 0000158 CIENTO CINCUENTA Y OCHO 10 con Fuerza de Ley N° 44, precisamente por no ser aplicable, en la especie, el artículo 8°, atendido que no concurrían, en la especie, los supuestos de hecho que hacen procedente realizar el cálculo de acuerdo con los incisos segundo y tercero de este precepto legal
- 0000159 CIENTO CINCUENTA Y NUEVE 11 II
- 0000160 CIENTO SESENTA 12 procediendo luego ciertas operaciones técnicas referidas a los siete meses anteriores al mes precedente al del inicio de la licencia; B
- 0000161 CIENTO SESENTA Y UNO 13 meses anteriores al séptimo mes calendario precedente al mes de inicio de la licencia
- 0000162 CIENTO SESENTA Y DOS 14 legal que en su aplicación puede, en la situación concreta,resultar contraria a la Carta Fundamental; C
- 0000163 CIENTO SESENTA Y TRES 15 correspondan, en conformidad a lo establecido en el artículo 198 del Código
- 0000164 CIENTO SESENTA Y CUATRO 16 laboral se requiere un mínimo de seis meses de afiliación y de tres meses de cotización dentro de los seis meses anteriores a la fecha inicial de la licencia médica correspondiente
- 0000165 CIENTO SESENTA Y CINCO 17 23°
- 0000166 CIENTO SESENTA Y SEIS 18 Constitución le confiere
- 0000167 CIENTO SESENTA Y SIETE 19 3) QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR HABER TENIDO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR
- 0000168 CIENTO SESENTA Y OCHO 20 manutención de la mujer y de su hijo en buenas condiciones de higiene y de acuerdo con un nivel de vida adecuado” (art
- 0000169 CIENTO SESENTA Y NUEVE 21 Firma la señora Presidenta del Tribunal, y se certifica que los demás señora y señores Ministros concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por no encontrarse en dependencias físicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la emergencia sanitaria existente en el País
