Sentencia Rol 2 - 54395883
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 2 - 54395883

Fecha: 15-Abr-2020

0000155 CIENTO CINCUENTA Y CINCO 7 qué sucede, más precisamente, en los casos de incapacidad laboral a que se refiere la Ley N° 18

0000155 CIENTO CINCUENTA Y CINCO 7 qué sucede, más precisamente, en los casos de incapacidad laboral a que se refiere la Ley N° 18.469 (artículo 22); la cotización que debe enterarse en las Cajas de Compensación de Asignación Familiar (artículo 23); el destino del superávit de dichas cotizaciones y el financiamiento del déficit (artículo 24); y, en fin, la incompatibilidad simultánea con los subsidios regidos por la Ley N° 16.744 y la situación del subsidio a que se refiere el artículo 199 del Código del Trabajo (artículo 25) y la incompatibilidad con el subsidio de cesantía (artículo 26); 3.- Que, en cuanto al artículo 8° impugnado por la requirente, en su texto original sólo establecía que la base de cálculo para la determinación del monto de los subsidios sería una cantidad equivalente a la remuneración neta, al subsidio o a ambos, que se hayan devengado en el mes calendario que antecede a la fecha de la licencia médica correspondiente o a la remuneración mensual neta resultante de la establecida en el contrato de trabajo, si el beneficiario no tuvo remuneración ni subsidio durante el referido mes o si inició la actividad durante el mes anterior; 4.- Que, dicho cuerpo legal ha sido objeto de varias modificaciones, mediante las Leyes N° 18.482, en 1985, N° 19.299 y N° 19.350, en 1994, y N° 20.545, en 2011, habiéndose incorporado los incisos cuya inaplicabilidad se requiere mediante la aludida Ley N° 19.299 y la referencia al artículo 197 bis del Código del Trabajo por la última de las leyes mencionadas; 5.- Que, de esta manera, el artículo 8° del Decreto con Fuerza de Ley N° 44 regula el monto del subsidio para los casos de licencias maternales por prenatal, post natal y permiso postnatal parental, cuya base de cálculo considera los datos existentes a la fecha de inicio de la licencia médica, en una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio, o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia. Sin embargo, precisa el inciso segundo, el monto diario del subsidio no puede exceder del equivalente a las remuneraciones mensuales netas, subsidios o ambos, devengados por las trabajadoras dependientes en los tres meses anteriores más próximos al séptimo mes calendario que precede al del inicio de la licencia, dividido por noventa, aumentado en el 100% de la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor en el período comprendido por los siete meses anteriores al mes precedente al del inicio de la licencia, e incrementado en un 10%. Con todo, aquellos tres meses deben estar comprendidos dentro de los seis meses inmediatamente anteriores al séptimo mes calendario que precede al mes de inicio de la licencia. Pero, si, dentro de dicho período, sólo se registran uno o dos meses con remuneraciones y/o subsidios, para determinar el límite del subsidio diario, se divide por 30 o 60, respectivamente.