0000152 CIENTO CINCUENTA Y DOS 4 Observaciones de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes En su presentación de fojas 66 y siguientes, Caja Los Andes explica, en primer término, que la preceptiva de los incisos segundo y tercero del artículo 8 del DFL N° 44, impugnada, regulan el monto de los subsidios maternales para los casos de licencias maternales por prenatal, post natal y permiso postnatal parental
0000152 CIENTO CINCUENTA Y DOS 4 Observaciones de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes En su presentación de fojas 66 y siguientes, Caja Los Andes explica, en primer término, que la preceptiva de los incisos segundo y tercero del artículo 8 del DFL N° 44, impugnada, regulan el monto de los subsidios maternales para los casos de licencias maternales por prenatal, post natal y permiso postnatal parental. Estos subsidios, se calculan con los ingresos de los tres meses anteriores más próximos previos al de inicio de la licencia médica correspondiente (como primera base de cálculo), los cuales se comparan con el promedio de las remuneraciones netas y/o subsidios pagados en los 90 más próximos al séptimo mes previo al inicio del reposo, dividido por 90 e incrementado en un 100% del IPC (como segunda base de cálculo), más un incremento del 10%. Luego, el monto del subsidio a pagar es aquel que resulte del menor valor entre ambas. Luego, si bien el requerimiento no ahonda en el punto, el artículo 17 del DFL 44 prevé que, en el evento que en el período de base de comparación no existieren remuneraciones o subsidios, la beneficiaria tendrá derecho a una prestación equivalente al subsidio diario mínimo legal. Fue esta precisamente la situación que aconteció en este caso, en que la requirente tuvo derecho a este subsidio mínimo, por no tener remuneraciones ni subsidios en el período previo que establece la norma. Así, se aprecia la existencia de una normativa especial que, contrariamente a lo indicado en el requerimiento, no configura una desigualdad de trato, entre la protección de la maternidad y la enfermedad común, ni infringe la Carta Fundamental en el caso concreto. Además, precisa la Caja de Compensación que ella no es la empleadora, quien es el realmente legitimado pasivo en la demanda laboral deducida, sino que la Caja es una institución de seguridad social que, obrando conforme a la ley, paga los subsidios. La Caja, entonces, no paga remuneraciones, sino prestaciones económicas de financiamiento fiscal del régimen de seguridad social respecto de subsidios por reposo maternal. Añade que, en la especie, no se vulnera la igualdad ante la ley, ni el derecho a la protección del trabajo y la seguridad social de la requirente, desde que el régimen jurídico aplicable al subsidio maternal, precisamente, permite que en un caso como el descrito, se apliquen reglas particulares a los subsidios prenatal, post natal y permiso post natal parental, financiados con recursos fiscales, y que permiten otorgar igual un subsidio mínimo, en un caso en que, de no existir esta normativa, a no existiría derecho a subsidio alguno a la mujer embarazada. Así, el legislador ha estructurado diferentes regímenes de subsidios, con diferentes formas de aporte y cálculo, para atender contingencias de seguridad social por enfermedad, accidentes, o maternidad; al tiempo que el subsidio de incapacidad laboral es diferente del subsidio específico maternal, desde que obedecen a distintas contingencias, y que la incapacidad laboral se subsidia vía cotizaciones previsionales, mientras el subsidio maternal es asumido en su costo por el Estado. Se añade, para el rechazo del requerimiento, que este se ha formulado en términos abstractos, atacando el mérito de la regulación normativa, y no su inaplicabilidad concreta. Precisamente no puede en esta sede pretenderse una comparación de igualdad en abstracto, y entre la protección de la enfermedad común y la maternidad, que no son asimilables, como tampoco lo son sus bases y formas de cálculo legal;
- 0000149 CIENTO CUARENTA Y NUEVE STC Rol N° 7704-19-INA 2020 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE ____________ Sentencia Rol 7704-19-INA [15 de abril de 2020] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 8, INCISOS SEGUNDO Y TERCERO, DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 44, DE 1978, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL GEORGETTE MORA MORA EN CAUSA RIT O-222-2019, RUC 19-4-0189862-2, CARATULADA “MORA MORA GEORGETTE CON CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LOS ANDES”, SEGUIDA ANTE EL JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE ARICA
- 0000150 CIENTO CINCUENTA 2 (…) “En todo caso, el monto diario de los subsidios del inciso primero del artículo 195, del inciso segundo del artículo 196 y del artículo 197 bis, todos del Código del Trabajo, y del artículo 2° de la ley N° 18
- 0000151 CIENTO CINCUENTA Y UNO 3 artículo 19 N° 18 constitucional, toda vez que, se discrimina a la madre trabajadora, con respecto a otros trabajadores que no ven disminuidos sus ingresos a causa de una incapacidad laboral temporal
- 0000152 CIENTO CINCUENTA Y DOS 4 Observaciones de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes En su presentación de fojas 66 y siguientes, Caja Los Andes explica, en primer término, que la preceptiva de los incisos segundo y tercero del artículo 8 del DFL N° 44, impugnada, regulan el monto de los subsidios maternales para los casos de licencias maternales por prenatal, post natal y permiso postnatal parental
- 0000153 CIENTO CINCUENTA Y TRES 5 siendo que no es pertinente, sin dar razones jurídicas al efecto y descociendo la razonabilidad de la normativa de maternidad y su historia legislativa, pretender equiparar el embarazo a la enfermedad común; y sin perjuicio de que, el subsidio maternal, opera por igual a todos quienes se hallan en la misma situación
- 0000154 CIENTO CINCUENTA Y CUATRO 6 este Tribunal Constitucional, el voto del Presidente no dirime un empate en este caso; y no habiéndose alcanzado la mayoría constitucional necesaria para acoger el presente requerimiento de inaplicabilidad, éste deberá ser necesariamente rechazado
- 0000155 CIENTO CINCUENTA Y CINCO 7 qué sucede, más precisamente, en los casos de incapacidad laboral a que se refiere la Ley N° 18
- 0000156 CIENTO CINCUENTA Y SEIS 8 En cualquier caso, añade el inciso cuarto, se considerarán como un solo subsidio los originados en diferentes licencias médicas otorgadas en forma continuada y sin interrupción entre ellas; II
- 0000157 CIENTO CINCUENTA Y SIETE 9 métodos tradicionales o que conduzcan a resultados injustos, ha de optarse por la interpretación que más favorezca al trabajador, de lo cual se sigue que debe concluirse que el sistema de salud precisamente está pensado para cobijar al trabajador en caso de subsidio, éste sea ineficaz al no cumplir con la finalidad para la que fue establecido por la ley, como es compensar la remuneración
- 0000158 CIENTO CINCUENTA Y OCHO 10 con Fuerza de Ley N° 44, precisamente por no ser aplicable, en la especie, el artículo 8°, atendido que no concurrían, en la especie, los supuestos de hecho que hacen procedente realizar el cálculo de acuerdo con los incisos segundo y tercero de este precepto legal
- 0000159 CIENTO CINCUENTA Y NUEVE 11 II
- 0000160 CIENTO SESENTA 12 procediendo luego ciertas operaciones técnicas referidas a los siete meses anteriores al mes precedente al del inicio de la licencia; B
- 0000161 CIENTO SESENTA Y UNO 13 meses anteriores al séptimo mes calendario precedente al mes de inicio de la licencia
- 0000162 CIENTO SESENTA Y DOS 14 legal que en su aplicación puede, en la situación concreta,resultar contraria a la Carta Fundamental; C
- 0000163 CIENTO SESENTA Y TRES 15 correspondan, en conformidad a lo establecido en el artículo 198 del Código
- 0000164 CIENTO SESENTA Y CUATRO 16 laboral se requiere un mínimo de seis meses de afiliación y de tres meses de cotización dentro de los seis meses anteriores a la fecha inicial de la licencia médica correspondiente
- 0000165 CIENTO SESENTA Y CINCO 17 23°
- 0000166 CIENTO SESENTA Y SEIS 18 Constitución le confiere
- 0000167 CIENTO SESENTA Y SIETE 19 3) QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR HABER TENIDO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR
- 0000168 CIENTO SESENTA Y OCHO 20 manutención de la mujer y de su hijo en buenas condiciones de higiene y de acuerdo con un nivel de vida adecuado” (art
- 0000169 CIENTO SESENTA Y NUEVE 21 Firma la señora Presidenta del Tribunal, y se certifica que los demás señora y señores Ministros concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por no encontrarse en dependencias físicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la emergencia sanitaria existente en el País
