Sentencia Rol 2 - 54395883
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 2 - 54395883

Fecha: 15-Abr-2020

0000167 CIENTO SESENTA Y SIETE 19 3) QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR HABER TENIDO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR

0000167 CIENTO SESENTA Y SIETE 19 3) QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR HABER TENIDO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR. PREVENCIÓN La Ministra señora María Pía Silva Gallinato previene que, además de compartir los fundamentos del voto que estuvo por acoger el requerimiento de estos autos constitucionales y que dicen relación con la vulneración de la igualdad ante la ley y del principio de no discriminación arbitraria recogidos en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, debió asimismo acogerse el requerimiento por las siguientes razones: 1°. Que en la demanda de la gestión judicial pendiente la requirente solicitó que la Caja de Compensación Los Andes le pagara el monto de $5.851.166.- por concepto de diferencia en pago de subsidio maternal, por cuanto, teniendo presente las remuneraciones que percibía antes de gozar del permiso maternal, debió haber obtenido un monto diario de subsidio mayor ($13.660,85 pesos diarios) a que aquel mínimo derivado de la aplicación de los incisos segundo y tercero del artículo 8° del DFL 44 y ascendente ( $2.907,77 pesos). 2°. Que, en el caso concreto, la base de cálculo del subsidio fue cero, por lo que la requirente recibió sólo un 10% de la remuneración que percibía antes de acogerse al referido permiso y que ascendió a $ 80.000 mensuales. 3°. Que la Constitución asegura el derecho a la seguridad social en el numeral 18 de su artículo 19, disponiendo que “la acción del Estado estará dirigida a garantizar el acceso de todos los habitantes al goce de prestaciones básicas uniformes, sea que se otorguen a través de instituciones públicas o privadas” (inciso 3°) y que “el Estado supervigilará el adecuado ejercicio al derecho a la seguridad social” (inciso 4°). 4°. Que siendo el subsidio maternal una prestación de seguridad social no contributiva, es decir, no financiada con las cotizaciones previsionales de la trabajadora, sino con fondos públicos, el Estado está obligado a garantizar que dicho beneficio se ajuste a un mínimo, representativo de un porcentaje significativo de la remuneración que percibía la trabajadora antes de comenzar el período de licencia maternal de manera de garantizar ingresos que le permitan mantener un nivel de vida digno. 5°. Que al efecto la Convención N° 103 sobre Protección a la Maternidad de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) -tratado internacional ratificado por Chile en 1994- establece: “Toda mujer a la que se aplique el presente Convenio tendrá derecho, mediante presentación de un certificado médico en el que se indique la fecha presunta del parto, a un descanso de maternidad” (3.1), “Cuando una mujer se ausente de su trabajo en virtud de las disposiciones del artículo 3, tendrá derecho a recibir prestaciones en dinero y prestaciones médicas” (art. 4.1); “Las tasas de las prestaciones en dinero deberán ser fijadas por la legislación nacional, de suerte que sean suficientes para garantizar plenamente la