0000161 CIENTO SESENTA Y UNO 13 meses anteriores al séptimo mes calendario precedente al mes de inicio de la licencia
0000161 CIENTO SESENTA Y UNO 13 meses anteriores al séptimo mes calendario precedente al mes de inicio de la licencia. Motivo por el cual procedió a pagar el subsidio maternal de la licencia prenatal en concordancia con el artículo 17 del citado decreto con fuerza de ley, resultando el monto diario de $2.902,77. Finaliza señalando que la demanda busca impugnar una resolución de la SUCESO, la cual tiene su propia vía recursiva. - Se realiza audiencia de juicio el 4 de octubre de 2019, fijándose los hechos a probar, las pruebas y se fija como fecha de la audiencia de juicio el día 12 de noviembre de 2019, la que no se realiza por suspenderse previamente el procedimiento ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Arica, por resolución de esta Magistratura; 5 °. Que, la parte requerida en estos autos constitucionales pagó el subsidio maternal a la requirente aplicando las reglas establecidas en los incisos segundo y tercero del artículo 8 del D.F.L. N°44, de 1978, del Trabajo y, no existiendo registro de remuneraciones ni subsidios durante el lapso de tiempo del cálculo del límite (seis meses inmediatamente anteriores al séptimo mes calendario precedente al mes de inicio de la licencia) en el certificado de cotizaciones previsionales de la actora, no se pudo obtener suma alguna del valor del subsidio diario límite, siendo por ende, el valor del subsidio límite igual a cero. Pero, procediendo de conformidad al artículo 17, inciso primero del mencionado D.F.L. N°44 que expresa “El monto diario de los subsidios no podrá ser inferior a la trigésima parte del cincuenta por ciento del ingreso mínimo que rija para el sector privado”, se determinó un subsidio diario mínimo de $2.902,77 para el caso de autos; 6 °. Que, conforme a la operación matemática descrita, la requirente ha recibido un subsidio maternal ostensiblemente menor de aquel que le hubiera correspondido si hubiere tenido cotizaciones previsionales en el período anterior reseñado, establecido en la norma jurídica objetada. Esta regla es disímil de aquella consagrada para calcular el monto del subsidio por incapacidad laboral que se les paga a los trabajadores con licencia médica; 7 °. Que, la situación descrita configura una desigualdad de trato, lo que origina un estado de cosas de claro efectos constitucionales,que es del caso atender, más aún si estamos ante una mujer embarazada, que es trabajadora, lo cual conlleva a determinar el contenido de los derechos fundamentales esgrimidos por ella, en relación con la aplicación del precepto legal censurado,en el caso considerado; 8 °. Que, el conflicto de constitucionalidad planteado ante esta Magistratura no se encuentra referido a una comparación abstracta y alejada de los hechos del juicio, como argumenta la Caja de Compensación requerida (fojas 68), sino que está en relación con el proceder de una entidad previsional, en lo referido a una disposición
- 0000149 CIENTO CUARENTA Y NUEVE STC Rol N° 7704-19-INA 2020 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE ____________ Sentencia Rol 7704-19-INA [15 de abril de 2020] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 8, INCISOS SEGUNDO Y TERCERO, DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 44, DE 1978, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL GEORGETTE MORA MORA EN CAUSA RIT O-222-2019, RUC 19-4-0189862-2, CARATULADA “MORA MORA GEORGETTE CON CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LOS ANDES”, SEGUIDA ANTE EL JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE ARICA
- 0000150 CIENTO CINCUENTA 2 (…) “En todo caso, el monto diario de los subsidios del inciso primero del artículo 195, del inciso segundo del artículo 196 y del artículo 197 bis, todos del Código del Trabajo, y del artículo 2° de la ley N° 18
- 0000151 CIENTO CINCUENTA Y UNO 3 artículo 19 N° 18 constitucional, toda vez que, se discrimina a la madre trabajadora, con respecto a otros trabajadores que no ven disminuidos sus ingresos a causa de una incapacidad laboral temporal
- 0000152 CIENTO CINCUENTA Y DOS 4 Observaciones de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes En su presentación de fojas 66 y siguientes, Caja Los Andes explica, en primer término, que la preceptiva de los incisos segundo y tercero del artículo 8 del DFL N° 44, impugnada, regulan el monto de los subsidios maternales para los casos de licencias maternales por prenatal, post natal y permiso postnatal parental
- 0000153 CIENTO CINCUENTA Y TRES 5 siendo que no es pertinente, sin dar razones jurídicas al efecto y descociendo la razonabilidad de la normativa de maternidad y su historia legislativa, pretender equiparar el embarazo a la enfermedad común; y sin perjuicio de que, el subsidio maternal, opera por igual a todos quienes se hallan en la misma situación
- 0000154 CIENTO CINCUENTA Y CUATRO 6 este Tribunal Constitucional, el voto del Presidente no dirime un empate en este caso; y no habiéndose alcanzado la mayoría constitucional necesaria para acoger el presente requerimiento de inaplicabilidad, éste deberá ser necesariamente rechazado
- 0000155 CIENTO CINCUENTA Y CINCO 7 qué sucede, más precisamente, en los casos de incapacidad laboral a que se refiere la Ley N° 18
- 0000156 CIENTO CINCUENTA Y SEIS 8 En cualquier caso, añade el inciso cuarto, se considerarán como un solo subsidio los originados en diferentes licencias médicas otorgadas en forma continuada y sin interrupción entre ellas; II
- 0000157 CIENTO CINCUENTA Y SIETE 9 métodos tradicionales o que conduzcan a resultados injustos, ha de optarse por la interpretación que más favorezca al trabajador, de lo cual se sigue que debe concluirse que el sistema de salud precisamente está pensado para cobijar al trabajador en caso de subsidio, éste sea ineficaz al no cumplir con la finalidad para la que fue establecido por la ley, como es compensar la remuneración
- 0000158 CIENTO CINCUENTA Y OCHO 10 con Fuerza de Ley N° 44, precisamente por no ser aplicable, en la especie, el artículo 8°, atendido que no concurrían, en la especie, los supuestos de hecho que hacen procedente realizar el cálculo de acuerdo con los incisos segundo y tercero de este precepto legal
- 0000159 CIENTO CINCUENTA Y NUEVE 11 II
- 0000160 CIENTO SESENTA 12 procediendo luego ciertas operaciones técnicas referidas a los siete meses anteriores al mes precedente al del inicio de la licencia; B
- 0000161 CIENTO SESENTA Y UNO 13 meses anteriores al séptimo mes calendario precedente al mes de inicio de la licencia
- 0000162 CIENTO SESENTA Y DOS 14 legal que en su aplicación puede, en la situación concreta,resultar contraria a la Carta Fundamental; C
- 0000163 CIENTO SESENTA Y TRES 15 correspondan, en conformidad a lo establecido en el artículo 198 del Código
- 0000164 CIENTO SESENTA Y CUATRO 16 laboral se requiere un mínimo de seis meses de afiliación y de tres meses de cotización dentro de los seis meses anteriores a la fecha inicial de la licencia médica correspondiente
- 0000165 CIENTO SESENTA Y CINCO 17 23°
- 0000166 CIENTO SESENTA Y SEIS 18 Constitución le confiere
- 0000167 CIENTO SESENTA Y SIETE 19 3) QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR HABER TENIDO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR
- 0000168 CIENTO SESENTA Y OCHO 20 manutención de la mujer y de su hijo en buenas condiciones de higiene y de acuerdo con un nivel de vida adecuado” (art
- 0000169 CIENTO SESENTA Y NUEVE 21 Firma la señora Presidenta del Tribunal, y se certifica que los demás señora y señores Ministros concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por no encontrarse en dependencias físicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la emergencia sanitaria existente en el País
