Sentencia Rol 2 - 54395883
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 2 - 54395883

Fecha: 15-Abr-2020

0000154 CIENTO CINCUENTA Y CUATRO 6 este Tribunal Constitucional, el voto del Presidente no dirime un empate en este caso; y no habiéndose alcanzado la mayoría constitucional necesaria para acoger el presente requerimiento de inaplicabilidad, éste deberá ser necesariamente rechazado

0000154 CIENTO CINCUENTA Y CUATRO 6 este Tribunal Constitucional, el voto del Presidente no dirime un empate en este caso; y no habiéndose alcanzado la mayoría constitucional necesaria para acoger el presente requerimiento de inaplicabilidad, éste deberá ser necesariamente rechazado. Los fundamentos de los respectivos votos son los que se consignan a continuación. I. VOTO POR RECHAZAR EL REQUERIMIENTO LOS MINISTROS SEÑORA MARÍA LUISA BRAHM BARRIL (PRESIDENTA), Y SEÑORES JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ Y EL SUPLENTE DE MINISTRO SEÑOR ARMANDO JARAMILLO LIRA, estuvieron por rechazar el requerimiento de autos, por las siguientes consideraciones: I. Marco Legal y Cálculo del Subsidio 1.- Que, el Decreto con Fuerza de Ley N° 44, de 1978, fija normas comunes para los subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado que, en el caso de la gestión pendiente, se relaciona con lo dispuesto en el artículo 198 del Código del Trabajo, en virtud del cual “[l]a mujer que se encuentre en el período de descanso de maternidad a que se refiere el artículo 195, de descansos suplementarios y de plazo ampliado señalados en el artículo 196, como también los trabajadores que hagan uso del permiso postnatal parental, recibirán un subsidio calculado conforme a lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 44, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1978, y en el artículo 197 bis”. 2.- Que, el referido Decreto con Fuerza de Ley regula detalladamente el ámbito de aplicación de dicha preceptiva legal (artículo 1°); el período de duración de los subsidios (artículo 2°); su carácter imponible (artículo 3°); el plazo de afiliación y cotización para acceder a ellos y sus excepciones (artículos 4° y 6°); el subsidio posnatal parental y la determinación del límite de su monto diario (artículos 5° y 8 bis); la definición de remuneración neta para la determinación de las bases de cálculo (artículos 7° y 8°) y cómo se deben considerar las remuneraciones ocasionales o que correspondan a períodos de mayor extensión que un mes (artículo 10) y que, en este caso, no se pierde la remuneración por haber percibido el subsidio (artículo 11); el efecto en caso de reajuste legal de remuneraciones (artículo 12); que los subsidios se devengan por día (artículo 13) y desde el primer día de la correspondiente licencia médica, si ésta es superior a diez días o desde el cuarto día, si ella es igual o inferior a dicho plazo (artículo 14); su plazo de duración, aun cuando haya terminado el contrato de trabajo (artículo 15); el monto diario de los subsidios (artículo 16); el derecho a un subsidio mínimo (artículo 17) y su reajuste (artículo 18); quién es el obligado a su pago (artículo 19); la periodicidad para ese pago (artículo 20); la creación del “Fondo para subsidios por incapacidad laboral y el tratamiento de sus excedentes” (artículo 21) y