Sentencia Rol 2 - 54395883
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 2 - 54395883

Fecha: 15-Abr-2020

0000157 CIENTO CINCUENTA Y SIETE 9 métodos tradicionales o que conduzcan a resultados injustos, ha de optarse por la interpretación que más favorezca al trabajador, de lo cual se sigue que debe concluirse que el sistema de salud precisamente está pensado para cobijar al trabajador en caso de subsidio, éste sea ineficaz al no cumplir con la finalidad para la que fue establecido por la ley, como es compensar la remuneración

0000157 CIENTO CINCUENTA Y SIETE 9 métodos tradicionales o que conduzcan a resultados injustos, ha de optarse por la interpretación que más favorezca al trabajador, de lo cual se sigue que debe concluirse que el sistema de salud precisamente está pensado para cobijar al trabajador en caso de subsidio, éste sea ineficaz al no cumplir con la finalidad para la que fue establecido por la ley, como es compensar la remuneración. Por ello, expone que, como en su caso, “(…) no existe remuneración ni subsidio entre los meses de septiembre de 2016 y febrero de 2017, debido a que quien suscribe realizó su práctica profesional en la Corporación de Asistencia Judicial de las regiones de Tarapacá y Antofagasta entre los meses de mayo y noviembre de 2016 (…)” (fs. 20), lo cual “(…) me impide acceder en forma íntegra a los beneficios que otorga el subsidio especial impetrado y se me priva del derecho a percibir en forma íntegra del subsidio legal en reemplazo de mi remuneración por el período de duración de dichas licencias, a pesar de haber cumplido todos y cada uno de los requisitos previstos por el legislador” (fs. 20). d) La entidad demandada, por su parte, solicitó el rechazó de la acción intentada, entre otras excepciones, porque el artículo 198 del Código del Trabajo hace aplicable el Decreto con Fuerza de Ley N° 44 para calcular el subsidio que tiene derecho a percibir la mujer que se encuentre en el período de descanso de maternidad a que se refiere el artículo 195, de descansos suplementarios y de plazo ampliado señalados en el artículo 196, como también los trabajadores que hagan uso del permiso postnatal parental. Pues bien, la demandada expone que, en consecuencia, procedió a aplicar la preceptiva contenida en el artículo 8° del DFL N° 44 -impugnado en estos autos, en sus incisos 2° y 3°- concluyendo “[q]ue en virtud de lo anterior, en considerando que de acuerdo al inciso segundo del artículo 8° del D.F.L. N°44, de 1978, para el cálculo Top Maternal, y según la información tenida a la vista, la señora Mora no acreditó remuneraciones durante los seis meses inmediatamente anteriores al séptimo mes calendario precedente al mes de inicio de la licencia, por lo que esta Caja de Compensación procedió a pagar el subsidio maternal de la licencias médica prenatal cuyo período va desde el 24 de octubre al 04 de diciembre de 2017, respectivamente, en concordancia a lo señalado en el inciso primero del artículo 17°, del mencionado D.F.L. N° 44 (…)” (fs. 27 de estos autos constitucionales). e) En la Audiencia Preparatoria, celebrada el 4 de octubre de 2019, el Juzgado de Letras del Trabajo de Arica procedió a recibir la causa a prueba, fijándose como hecho a probar la “efectividad que la demandada adeude a la actora diferencias por concepto de pago de subsidio por incapacidad laboral originada por licencia médica prenatal. En la afirmativa: Período adeudado, base de cálculo y monto eventualmente adeudado” (fs. 36). 8.- Que, en consecuencia, el monto del subsidio objetado por la demandante en sede laboral se determinó conforme a lo preceptuado en el artículo 17 del Decreto