Sentencia Rol 2 - 54395883
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 2 - 54395883

Fecha: 15-Abr-2020

0000164 CIENTO SESENTA Y CUATRO 16 laboral se requiere un mínimo de seis meses de afiliación y de tres meses de cotización dentro de los seis meses anteriores a la fecha inicial de la licencia médica correspondiente

0000164 CIENTO SESENTA Y CUATRO 16 laboral se requiere un mínimo de seis meses de afiliación y de tres meses de cotización dentro de los seis meses anteriores a la fecha inicial de la licencia médica correspondiente. Como toda regla de esa naturaleza contiene excepciones relacionadas con los trabajadores dependientes contratados -diariamente, por turnos o jornadas- a los cuales se les permite acreditar a lo menos un mes de cotizaciones dentro de los seis meses anteriores a la fecha inicial de la respectiva licencia médica (artículo 4, inciso 2°). La otra excepción está referida a aquellos trabajadores cuya incapacidad laboral provenga de un accidente, a los cuales la ley no les exige períodos de afiliación previa ni tampoco de cotizaciones (artículo 6°); E. La Diferencia de Trato 1 9°. Que, los considerandos anteriores demuestran que el D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo, que fija normas comunes para los subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado, contiene reglas para el cálculo del subsidio que distinguen entre la incapacidad laboral por enfermedad o accidente; de aquellos que se originan por prenatal, post natal, o por enfermedad de un hijo enfermo menor de un año; 2 0°. Que, mientras el subsidio por incapacidad laboral por enfermedad o accidente “será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio, o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia” (artículo 8 inciso 1°). El subsidio maternal se calcula conforme al sistema establecido en los incisos segundo y tercero del artículo 8 del citado D.F.L. y, que constituyen los preceptos legales censurados por el requerimiento; 2 1°. Que, la protección de la maternidad tiene por finalidad materializar la igualdad jurídica para las mujeres trabajadoras. Así, de la manera en que se procede a establecer los subsidios reseñados, aflora con nitidez meridiana, la desigualdad de trato que el cuerpo legal mencionado hace entre los trabajadores dependientes con licencia médica por enfermedad o accidente, de aquellas trabajadoras que hacen uso de su descanso maternal; 22°. Que, la situación donde queda con mayor evidencia la desigualdad de trato, se produce en los efectos que contiene la aplicación de las disposiciones legales impugnadas, lo que redunda en una disminución sustancial en los ingresos de la trabajadora embarazada, ocasionando que en muchos casos deba tener lugar lo dispuesto en el artículo 17 del texto legal tantas veces citado, que determina que el monto diario del subsidio no puede ser inferior a la trigésima parte del cincuenta por ciento del ingreso mínimo;