0000145 CIENTO CUARENTA Y CINCO 9º
0000145 CIENTO CUARENTA Y CINCO 9º.- Que, como se aprecia, el cuerpo legal a que dio lugar la creación de la Ley Nº 20.720 tenía por finalidad, junto con adaptar la normativa vigente en materia de quiebras a las actuales necesidades del mercado, velar por una correcta, justa y conveniente resolución de los problemas económicos derivados de la insolvencia e inviabilidad que podían afectar a los emprendimientos comerciales, de manera de propender al eficiente resguardo de los intereses de las partes involucradas, tanto deudores como acreedores. Para lo anterior, el Mensaje indica expresamente que “[e]l propósito de esta nueva legislación, incluso desde el punto de vista estructural y de lectura, es hacer prevalecer el régimen de salvataje institucional por sobre el esquema liquidatorio predominante, cambiando el eje desde la extinción empresarial a la reorganización eficiente.” (Historia de la Ley Nº 20.720, p. 8) 10º.- Que, para alcanzar estos fines, este cuerpo normativo se construye sobre la base de un procedimiento fundado en el principio formativo de la celeridad procesal, estructurado -en lo relativo a la solicitud de liquidación forzosa que nos interesa- sobre la base de una audiencia inicial, una audiencia de prueba y una audiencia de fallo. 11º.- Que, en este contexto, la problemática que nos convoca y en la cual se aplica la norma requerida de inaplicabilidad dice relación precisamente con la audiencia inicial, etapa en la cual el requirente se opuso a la solicitud de liquidación, planteando las excepciones antes reseñadas. Producto de la oposición indicada, el tribunal estableció como hechos a probar, los fundamentos de las excepciones interpuestas por la requirente, como son la falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente o sea con relación al demandado y en segundo término, la efectividad de encontrarse prescrita la acción ejecutiva. 12º.- Que con posterioridad a esta audiencia inicial y en forma previa a la audiencia de prueba, la parte requirente ha interpuesto un incidente de nulidad de todo lo obrado, fundado en el incumplimiento de trámites necesarios para dar curso a la solicitud de liquidación planteada en la demanda y la posterior fijación de los hechos a probar. En efecto, el requirente planteó como vicios, la supuesta omisión en que habría incurrido el tribunal al no exigir a la demandante de autos que acompañase los títulos ejecutivos que servían de base a su pretensión, bajo apercibimiento de tener por no presentada la acción judicial. Un segundo vicio expuesto por la requirente guarda relación con la exigencia que el artículo 120 Nº 1 de la Ley Nº 20.720 impone al tribunal en orden a informar al deudor acerca de la demanda presentada en su contra y de los efectos de un eventual Procedimiento Concursal de Liquidación. Finalmente, como tercer vicio, el requirente plantea la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal respecto a la admisibilidad y pertinencia de los medios de prueba ofrecidos por las partes. 13º.- Que en relación a los indicados cuestionamientos que viciarían las actuaciones del tribunal en el marco de este proceso judicial de liquidación forzosa, 7
- 0000139 CIENTO TREINTA Y NUEVE 2020 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 8305-2020 [7 de julio de 2020] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 4°, N° 2, DE LA LEY N° 20
- 0000140 CIENTO CUARENTA “Ley N° 20
- 0000141 CIENTO CUARENTA Y UNO Paralelamente, se dictó resolución de liquidación, la que a su vez está pendiente de apelación
- 0000142 CIENTO CUARENTA Y DOS PRIMERO: Que, traídos los autos en relación, y luego de verificarse la vista de la causa, se procedió a votar el acuerdo respectivo, obteniéndose el resultado que a continuación se enuncia: La Presidenta, Ministra señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, y los Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ y MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, estuvieron por acoger la acción deducida a fojas 1
- 0000143 CIENTO CUARENTA Y TRES VOTO POR ACOGER La Presidenta, Ministra señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, y los Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ y MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, estuvieron por acoger el requerimiento, por las siguientes razones: I
- 0000144 CIENTO CUARENTA Y CUATRO de prueba, motivo por el cual correspondía el rechazo del incidente planteado
- 0000145 CIENTO CUARENTA Y CINCO 9º
- 0000146 CIENTO CUARENTA Y SEIS la requirente estima que se trata de vicios de tal entidad que requieren de la declaración de nulidad como único remedio para restablecer el orden y observancia del derecho en la contienda que involucra a las partes
- 0000147 CIENTO CUARENTA Y SIETE 18º
- 0000148 CIENTO CUARENTA Y OCHO gravosas para el demandado, que aquellas que se puedan verificar en un proceso ejecutivo ordinario
- 0000149 CIENTO CUARENTA Y NUEVE presupuestos razonables y objetivos que lo justifiquen, sin que quede completamente entregado el establecimiento al libre arbitrio del legislador
- 0000150 CIENTO CINCUENTA jerárquico del tribunal que conoce de la cuestión, un pronunciamiento que establezca la efectividad de los cuestionamientos procedimentales planteados y de este modo se asegure una resolución ajustada a derecho que posteriormente se refleje en una definición del asunto carente de todo cuestionamiento que permita, en definitiva, entregar una resolución ajustada al estándar de justicia y racionalidad que exige nuestro ordenamiento constitucional
- 0000151 CIENTO CINCUENTA Y UNO 1°
- 0000152 CIENTO CINCUENTA Y DOS N° 17 (prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva) del Código de Procedimiento Civil y ofreció rendir prueba
- 0000153 CIENTO CINCUENTA Y TRES 4°
- 0000154 CIENTO CINCUENTA Y CUATRO sujetos
- 0000155 CIENTO CINCUENTA Y CINCO por la ley N° 20
- 0000156 CIENTO CINCUENTA Y SEIS efectivas de un procedimiento racional y justo, a fin de que no se encuentren en una situación de indefensión frente a una eventual arbitrariedad en que pueda incurrir el juez
- 0000157 CIENTO CINCUENTA Y SIETE de créditos- y el del Estado, a quien le interesa el adecuado uso del crédito en la actividad económica
- 0000158 CIENTO CINCUENTA Y OCHO VI
- 0000159 CIENTO CINCUENTA Y NUEVE y respetar los tiempos, porque el sentido de la oportunidad es fundamental, toda vez que nos vemos enfrentados a una emergencia empresarial, y lo que se busca es priorizar la reorganización de la empresa
- 0000160 CIENTO SESENTA espíritu del legislador fue el de simplificar el procedimiento y restringir el ejercicio de los recursos que contempla el Código de Procedimiento Civil, limitándolos sólo a los casos en que expresamente consagre tal derecho”(c
- 0000161 CIENTO SESENTA Y UNO expresamente y deberá interponerse dentro del plazo de cinco días contado desde la notificación de aquélla”, y señale además que “en el caso de resoluciones susceptibles de recurrirse de reposición y de apelación, la segunda deberá interponerse en subsidio de la primera, de acuerdo a las reglas generales”
- 0000162 CIENTO SESENTA Y DOS Presentado un recurso de reposición con apelación en subsidio, en éste se reiteran, en uno y otro recurso, los mismos argumentos que se hicieron valer en el incidente respecto de los vicios que ya habían sido rechazados
- 0000163 CIENTO SESENTA Y TRES Firma la señora Presidenta del Tribunal, y se certifica que los demás señora y señores Ministros concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por no encontrarse en dependencias físicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la emergencia sanitaria existente en el país
