Sentencia Rol 216 - 2020
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 216 - 2020

Fecha: 07-Jul-2020

0000158 CIENTO CINCUENTA Y OCHO VI

0000158 CIENTO CINCUENTA Y OCHO VI. SOBRE LA INFRACCIÓN AL DEBIDO PROCESO POR APLICACIÓN DEL PRECEPTO IMPUGNADO 18°. El requirente alega asimismo que el artículo 4° N° 2 de la ley, al disponer que las resoluciones judiciales que se pronuncien en el procedimiento concursal sólo serán susceptibles de apelación en los casos que la ley señale expresamente, restringe “perniciosamente en grado de privación la posibilidad de la parte agraviada de un examen más amplio y eficaz ante un tribunal superior de manera tal que el juicio se transforma, en los hechos, en un proceso de única instancia cuestión que claramente agrede la garantía fundamental del debido proceso” (fs.13). Señala asimismo al efecto que “la vulneración del derecho a defensa en este caso resulta desproporcionado toda vez que atendida la naturaleza jurídica de la resolución que resolvió el incidente de nulidad de lo obrado planteado por la requirente según se ha dicho (sentencia interlocutoria) sólo hacía procedente en su contra el recurso de apelación, no obstante lo cual, atendido lo restrictivo del sistema recursivo contemplado en la norma cuya declaración de inconstitucionalidad se solicita, el recurso de apelación resulta improcedente y en consecuencia no proceden otros derechos, medidas o recursos ante un tribunal superior”(fs. 14). 19°. Sucede que el diseño de un régimen recursivo es parte del ámbito de la autonomía del legislador, el que puede establecer los recursos con libertad siempre que no transgreda las garantías constitucionales. Por ello el legislador es libre de establecer un sistema de recursos, en cuanto a su estructura, forma y límites, fundado en ciertos y determinados principios sobre los que descansa una ley de acuerdo a la naturaleza de la controversia de que se trate y para dar protección a determinados bienes jurídicos. 20°. Como reconoce la propia requirente (fs. 13), uno de tales principios fundamentales sobre los que descansa la ley N° 20.720 es el de celeridad. Así al revisar la historia de la ley, explicando la necesidad de disminuir la duración de los procedimientos, se puede constatar que el mensaje presidencial hace mención al problema de demora excesiva que tenían los procesos en el sistema concursal entonces vigente: “En comparación a países de la región, Chile presenta un panorama desolador. Así́, respecto de la duración del procedimiento, Colombia muestra un promedio de 1,3 años, mientras que Uruguay entrega 2,1 años y Bolivia, 1,8 años. Nosotros, en cambio, mostramos un triste promedio de 4,5 años. Si ampliamos la comparación a países que, al igual que Chile pertenecen a la OCDE, las diferencias se acentúan dramáticamente: Japón, Canadá́ y Dinamarca presentan procedimientos con duraciones que van de los 6 a 9 meses, mientras que otros como Hungría, Estonia y Polonia exhiben procesos que duran entre 2 a 3 años, tiempos que aún siguen siendo más reducidos que los existentes en Chile.” Profundizando en el tema, en sesión de la Comisión de Economía del Senado el ministro de Economía recalcó la necesidad de establecer límites de tiempo a los procedimientos, explicando al efecto que, en la elaboración del proyecto de ley, “se hicieron una serie de simulaciones, acortando los distintos plazos. Es fundamental ser riguroso 20