0000153 CIENTO CINCUENTA Y TRES 4°
0000153 CIENTO CINCUENTA Y TRES 4°. El régimen de este procedimiento se rige actualmente por las normas de la ley N° 20.720, de 10 de noviembre de 2014, sobre Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas -que en el número 20 de su art. 347 derogó el Libro IV del Código de Comercio sobre Quiebras, que contenía el sistema concursal hasta entonces vigente-, y también por las normas del Código de Procedimiento Civil, al constituir dicho procedimiento un instituto procesal de derecho común, por lo que le es aplicable el artículo 1° del comentado Código, que establece que “las disposiciones de este Código rigen el procedimiento de las contiendas civiles entre partes y de los actos de jurisdicción no contenciosa, cuyo conocimiento corresponda a los tribunales de justicia”. 5°. El nuevo sistema concursal vino a sustituir el contemplado en el Libro IV sobre Quiebras del Código de Comercio, que había recibido numerosas críticas, incluso por organismos internacionales, como las de la OCDE, del cual Chile forma parte. Así en informe de 2011, titulado “Mejores Políticas para el desarrollo: Perspectivas OCDE sobre Chile” señalaba al respecto: “De acuerdo con la edición de 2011 de Doing Business, indicadores del Banco Mundial, el procedimiento de quiebra en Chile es más extenso y costoso que en la mayoría de los demás países de la OCDE. Se tarda 4.5 años y cuesta 15% de la propiedad cerrar un negocio, en comparación con 1.7 años y 9.1% del promedio nacional de los países de la OCDE. Los procedimientos prolongados y los altos costos de quiebra disuaden a los empresarios de correr riesgos al aumentar el costo de los fracasos (White, 2005)”. 6°. En relación a la historia del establecimiento de la ley N° 20.720, resulta útil recordar que el Mensaje, de 15 de mayo de 2012, que acompañó al articulado propuesto por el Presidente de la República, expresa que “uno de los aspectos de mayor trascendencia que informa nuestra economía es la garantía constitucional de libertad para desarrollar actividades económicas con pleno respeto a las normas que las regulan, de conformidad a lo prevenido en el artículo 19 N° 21 de la Constitución Política de la República. (…) Que el Gobierno no sólo respeta la libertad económica, sino que quiere fomentar el emprendimiento como motor de la economía nacional, y como un aporte a la mayor realización de las personas, para lo cual debe hacerse cargo de las empresas que en algún momento dejan de ser viables, (…) permitiendo a los acreedores recuperar todo o parte de sus acreencias. (…) En suma, los motores que impulsan la reforma concursal que se somete a vuestro conocimiento son permitir el pronto y oportuno salvamento de empresas viables; la ordenada y expedita liquidación de aquellas que no gocen de tal viabilidad y, finalmente, la necesidad de entregar a Chile un marco normativo concursal acorde a los tiempos de hoy, con pleno respeto a los estándares internacionales actualmente vigentes”. 7°. El procedimiento concursal de liquidación contemplado en la ley actual es un proceso judicial o jurisdiccional, por lo que “queda entregado a la Administración de Justicia Ordinaria o Poder Judicial y en tal sentido se rige supletoriamente por las normas que ordenan y organizan el actuar de los tribunales ordinarios de justicia. Es un proceso contencioso porque en él se ventilan conflictos jurídicos concretos o hipotéticos entre dos o más 15
- 0000139 CIENTO TREINTA Y NUEVE 2020 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 8305-2020 [7 de julio de 2020] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 4°, N° 2, DE LA LEY N° 20
- 0000140 CIENTO CUARENTA “Ley N° 20
- 0000141 CIENTO CUARENTA Y UNO Paralelamente, se dictó resolución de liquidación, la que a su vez está pendiente de apelación
- 0000142 CIENTO CUARENTA Y DOS PRIMERO: Que, traídos los autos en relación, y luego de verificarse la vista de la causa, se procedió a votar el acuerdo respectivo, obteniéndose el resultado que a continuación se enuncia: La Presidenta, Ministra señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, y los Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ y MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, estuvieron por acoger la acción deducida a fojas 1
- 0000143 CIENTO CUARENTA Y TRES VOTO POR ACOGER La Presidenta, Ministra señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, y los Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ y MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, estuvieron por acoger el requerimiento, por las siguientes razones: I
- 0000144 CIENTO CUARENTA Y CUATRO de prueba, motivo por el cual correspondía el rechazo del incidente planteado
- 0000145 CIENTO CUARENTA Y CINCO 9º
- 0000146 CIENTO CUARENTA Y SEIS la requirente estima que se trata de vicios de tal entidad que requieren de la declaración de nulidad como único remedio para restablecer el orden y observancia del derecho en la contienda que involucra a las partes
- 0000147 CIENTO CUARENTA Y SIETE 18º
- 0000148 CIENTO CUARENTA Y OCHO gravosas para el demandado, que aquellas que se puedan verificar en un proceso ejecutivo ordinario
- 0000149 CIENTO CUARENTA Y NUEVE presupuestos razonables y objetivos que lo justifiquen, sin que quede completamente entregado el establecimiento al libre arbitrio del legislador
- 0000150 CIENTO CINCUENTA jerárquico del tribunal que conoce de la cuestión, un pronunciamiento que establezca la efectividad de los cuestionamientos procedimentales planteados y de este modo se asegure una resolución ajustada a derecho que posteriormente se refleje en una definición del asunto carente de todo cuestionamiento que permita, en definitiva, entregar una resolución ajustada al estándar de justicia y racionalidad que exige nuestro ordenamiento constitucional
- 0000151 CIENTO CINCUENTA Y UNO 1°
- 0000152 CIENTO CINCUENTA Y DOS N° 17 (prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva) del Código de Procedimiento Civil y ofreció rendir prueba
- 0000153 CIENTO CINCUENTA Y TRES 4°
- 0000154 CIENTO CINCUENTA Y CUATRO sujetos
- 0000155 CIENTO CINCUENTA Y CINCO por la ley N° 20
- 0000156 CIENTO CINCUENTA Y SEIS efectivas de un procedimiento racional y justo, a fin de que no se encuentren en una situación de indefensión frente a una eventual arbitrariedad en que pueda incurrir el juez
- 0000157 CIENTO CINCUENTA Y SIETE de créditos- y el del Estado, a quien le interesa el adecuado uso del crédito en la actividad económica
- 0000158 CIENTO CINCUENTA Y OCHO VI
- 0000159 CIENTO CINCUENTA Y NUEVE y respetar los tiempos, porque el sentido de la oportunidad es fundamental, toda vez que nos vemos enfrentados a una emergencia empresarial, y lo que se busca es priorizar la reorganización de la empresa
- 0000160 CIENTO SESENTA espíritu del legislador fue el de simplificar el procedimiento y restringir el ejercicio de los recursos que contempla el Código de Procedimiento Civil, limitándolos sólo a los casos en que expresamente consagre tal derecho”(c
- 0000161 CIENTO SESENTA Y UNO expresamente y deberá interponerse dentro del plazo de cinco días contado desde la notificación de aquélla”, y señale además que “en el caso de resoluciones susceptibles de recurrirse de reposición y de apelación, la segunda deberá interponerse en subsidio de la primera, de acuerdo a las reglas generales”
- 0000162 CIENTO SESENTA Y DOS Presentado un recurso de reposición con apelación en subsidio, en éste se reiteran, en uno y otro recurso, los mismos argumentos que se hicieron valer en el incidente respecto de los vicios que ya habían sido rechazados
- 0000163 CIENTO SESENTA Y TRES Firma la señora Presidenta del Tribunal, y se certifica que los demás señora y señores Ministros concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por no encontrarse en dependencias físicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la emergencia sanitaria existente en el país
