Sentencia Rol 216 - 2020
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 216 - 2020

Fecha: 07-Jul-2020

0000160 CIENTO SESENTA espíritu del legislador fue el de simplificar el procedimiento y restringir el ejercicio de los recursos que contempla el Código de Procedimiento Civil, limitándolos sólo a los casos en que expresamente consagre tal derecho”(c

0000160 CIENTO SESENTA espíritu del legislador fue el de simplificar el procedimiento y restringir el ejercicio de los recursos que contempla el Código de Procedimiento Civil, limitándolos sólo a los casos en que expresamente consagre tal derecho”(c. 7°); “Que con la finalidad recién expresada corresponde señalar, en primer lugar, que la Ley N° 20.720 es una ley especial y contiene una serie de reglas procesales que difieren de las normas generales en materia de derecho procesal civil, las que deben ser analizadas conforme a sus antecedentes lógicos y sistemáticos, debiendo considerarse, en lo que por ahora incumbe analizar, que la particular naturaleza y finalidad de los distintos procedimientos concursales que la ley somete al conocimiento del órgano jurisdiccional requieren una tramitación rápida y eficaz. Ahora bien, dentro de las innovaciones desarrolladas en esta ley especial se encuentra la manera en que se ha regulado su sistema recursivo, lo que indudablemente denota que el espíritu del legislador fue el de simplificar el procedimiento y restringir el ejercicio de los recursos que contempla el Código de Procedimiento Civil, limitándolos sólo a los casos en que expresamente consagre tal derecho” (c. 8°). 22°. En base a los mismos principios de celeridad y de economía procesal, la regulación del recurso de apelación lleva a que éste goce de preferencia para su inclusión en la tabla y para su vista y fallo, como lo indica el propio artículo 4º numeral 2º de la ley N° 20.720 impugnado. La celeridad se manifiesta asimismo en una serie de otros preceptos contenidos en el mismo cuerpo legal, como es el referido a los incidentes, ya que, como dispone su artículo 5°, estos solo pueden promoverse respecto de aquellas materias en que se admiten expresamente y no suspenderán el procedimiento concursal, salvo que la misma ley establezca lo contrario; también en ella se funda el artículo 129 inciso final, en cuanto indica que contra la resolución de liquidación procede únicamente el recurso de apelación, el que se concederá en el solo efecto devolutivo y gozará de su preferencia para su agregación extraordinaria a la tabla y para su vista y fallo, estableciendo además que contra la sentencia de segunda instancia no procederá recurso alguno, sea ordinario o extraordinario; el artículo 7°, relacionado con la fatalidad de los plazos establecidos por la ley; las reglas que se relacionadas con la celebración de audiencias verbales, como son la inicial, la de prueba y la de fallo, etc. 23°. Explicados ya los fundamentos de bien colectivo que tuvo en vista el legislador al momento de regular el sistema concursal como consecuencia de la naturaleza que éste reviste, resultando, por lo tanto, razonable que el legislador haya establecido reglas que propendan a que el procedimiento judicial de liquidación forzosa sea ágil, oportuno y eficiente, cabe desechar la impugnación que la sociedad requirente formula en contra del numeral 2 del artículo 4° de la ley N° 20.720 por vulnerar el derecho a ser juzgado de acuerdo a un racional y justo procedimiento reconocido en el numeral 3 del artículo 19 de la Constitución. En efecto, no merece reproche alguno de constitucionalidad que la regla establezca que las resoluciones judiciales que se pronuncien en el procedimiento concursal de liquidación establecido en la ley sólo serán susceptibles de, entre otros recursos, el de apelación, el cual “procederá contra las resoluciones que esta ley señale 22