Sentencia Rol 216 - 2020
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 216 - 2020

Fecha: 07-Jul-2020

0000157 CIENTO CINCUENTA Y SIETE de créditos- y el del Estado, a quien le interesa el adecuado uso del crédito en la actividad económica

0000157 CIENTO CINCUENTA Y SIETE de créditos- y el del Estado, a quien le interesa el adecuado uso del crédito en la actividad económica. Dada esta fundamental diferencia, ante la insolvencia de un sujeto, “debe emplearse una defensa colectiva, porque ese estado patrimonial atenta contra los intereses de la masa, de los acreedores y de la sociedad toda” y, por ello, “siendo diversos los bienes jurídicamente comprometidos en uno y otro caso, son también diferentes las defensas que el derecho ofrece para cada evento” (Sandoval, ob. cit., p. 24). A lo anterior ha de agregarse, como explica el profesor Puga Vial, que el derecho concursal tiene por finalidad abordar la insolvencia de los deudores, esto es una “iliquidez crónica e irremontable descrita como una asincronía entre las fechas de vencimiento de las obligaciones y el activo circulante del deudor”. De ahí surge la protección al principio par condictio creditorum, que busca resguardar las normas de prelación de créditos siendo así “la única forma posible de resguardar las normas de la prelación de créditos ilusoria entregada a múltiples ejecuciones individuales” (ob. cit., p. 56). Teniendo presente entonces los bienes jurídicos comprometidos y las particularidades de uno y otro proceso al no encontrarse en una misma situación el insolvente que el demandado en un juicio ejecutivo, no existe, por lo tanto, una desigualdad de trato en la norma legal cuestionada que lleve a la vulneración del artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental. 17°. Por otra parte, la igualdad ante la ley no sólo se traduce en la interdicción de la arbitrariedad (artículo 19 N° 2, inciso segundo, de la Constitución) sino que asegura también la generalidad y abstracción, características de este tipo de normas (artículo 19 N° 2, inciso primero, de la Constitución). Así, “la importancia de la generalidad de una norma en materia procesal radica en el hecho de que se aplica a ambas partes del juicio, quienes se encuentran en la misma situación para interponer las impugnaciones, asegurándose de ese modo un principio primordial del procedimiento civil: la bilateralidad de la audiencia” (STC Rol N° 2034, considerando 14° del voto disidente). Como ha dicho este Tribunal -en sentencia recaída también en un requerimiento de inaplicabilidad que cuestionaba algunas normas de la ley N° 20.720- si el examen de una eventual desigualdad de trato y, por ende, de un atropello al principio de igualdad ante la ley, obliga a determinar cuál es el universo de aquellos que deben ser tratados como iguales, “cabe desechar la argumentación planteada por el actor, pues el trato igual debe darse entre aquellos que se encuentren regidos por leyes especiales en cuanto a la tramitación de un procedimiento y no entre estos últimos y los afectos a los procedimientos ordinarios” (STC N° 7290, c. 23°). Es decir, como la igualdad debe darse entre ambas partes en el juicio, tampoco puede concluirse que exista infracción a la igualdad ante la ley si tanto al demandante como al demandado les afecta la limitación a que se refiere la norma cuestionada en relación a la procedencia de los recursos que se señala y, en especial, del de apelación a que se refiere el N° 2 de su art. 4°. 19