0000161 CIENTO SESENTA Y UNO expresamente y deberá interponerse dentro del plazo de cinco días contado desde la notificación de aquélla”, y señale además que “en el caso de resoluciones susceptibles de recurrirse de reposición y de apelación, la segunda deberá interponerse en subsidio de la primera, de acuerdo a las reglas generales”
0000161 CIENTO SESENTA Y UNO expresamente y deberá interponerse dentro del plazo de cinco días contado desde la notificación de aquélla”, y señale además que “en el caso de resoluciones susceptibles de recurrirse de reposición y de apelación, la segunda deberá interponerse en subsidio de la primera, de acuerdo a las reglas generales”. El precepto reconoce el derecho al recurso, ajustándose así a las bases de un debido proceso legal, y sólo lo limita respecto de determinadas resoluciones en la medida que a través de esa vía se dilate en forma innecesaria y perjudicial un procedimiento para dar una adecuada y oportuna solución a la controversia judicial. 24°. No existe, por lo demás, un derecho a obtener la revisión judicial por un tribunal superior de todas y cada una de las resoluciones que se dicten en un procedimiento judicial, por lo que los reproches que se formulan en contra del precepto están dirigidos en contra del mérito de la obra del legislador. 25°. Por último, cabe recordar que el control de constitucionalidad que ejerce esta Magistratura cuando conoce de requerimientos de inaplicabilidad es de carácter concreto, lo cual la obliga a analizar la ley para confrontarla con la Constitución, pero con el solo objeto de determinar si su aplicación en relación a la situación de hecho concreta de que se trata produce un efecto constitucional. 26°. Pues bien, al revisar las aristas del caso concreto sobre el que recae la gestión judicial pendiente, se constata que el requerimiento de autos carece de fundamento plausible. En efecto, en la audiencia inicial la requirente se opuso a la liquidación interponiendo las excepciones de los números 7 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, según la facultan los art. 120 N° 2 letra d) y 121 de la ley. El tribunal dio por opuestas tales excepciones y éstas se recibieron a prueba, fijándose como puntos de prueba los siguientes hechos: “1.- Efectividad de faltar alguno de los requisitos lo condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente o sea con relación al demandado. Hechos que lo acrediten. 2.- Efectividad de encontrarse prescrita la acción ejecutiva. Hechos que lo acrediten”. Concedida luego la palabra por el juez a las partes, ninguna de ellas dedujo recurso en contra de la interlocutoria de prueba, y luego de ofrecida la prueba, el juez citó a las partes a la audiencia de prueba, en la que ésta se rendirá. Al interponer incidente de nulidad de lo obrado en la señalada audiencia de prueba, el tribunal lo rechaza al no advertir errores en el procedimiento susceptibles de corrección, entre otros motivos, porque la requirente no ejerció oportunamente su derecho a reponer acerca de la admisibilidad y pertinencia de la prueba rendida, en circunstancias que ello debió haberlo formulado verbalmente en la audiencia inicial, según lo que dispone el art. 125 de la ley. Además, desechó tanto la alegación de que el abogado no había sido informado de la demanda -ya que éste concurrió a la audiencia inicial- como la de que no se habían acompañado los títulos ejecutivos fundantes, en circunstancias que ello había sucedido. 23
- 0000139 CIENTO TREINTA Y NUEVE 2020 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 8305-2020 [7 de julio de 2020] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 4°, N° 2, DE LA LEY N° 20
- 0000140 CIENTO CUARENTA “Ley N° 20
- 0000141 CIENTO CUARENTA Y UNO Paralelamente, se dictó resolución de liquidación, la que a su vez está pendiente de apelación
- 0000142 CIENTO CUARENTA Y DOS PRIMERO: Que, traídos los autos en relación, y luego de verificarse la vista de la causa, se procedió a votar el acuerdo respectivo, obteniéndose el resultado que a continuación se enuncia: La Presidenta, Ministra señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, y los Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ y MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, estuvieron por acoger la acción deducida a fojas 1
- 0000143 CIENTO CUARENTA Y TRES VOTO POR ACOGER La Presidenta, Ministra señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, y los Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ y MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, estuvieron por acoger el requerimiento, por las siguientes razones: I
- 0000144 CIENTO CUARENTA Y CUATRO de prueba, motivo por el cual correspondía el rechazo del incidente planteado
- 0000145 CIENTO CUARENTA Y CINCO 9º
- 0000146 CIENTO CUARENTA Y SEIS la requirente estima que se trata de vicios de tal entidad que requieren de la declaración de nulidad como único remedio para restablecer el orden y observancia del derecho en la contienda que involucra a las partes
- 0000147 CIENTO CUARENTA Y SIETE 18º
- 0000148 CIENTO CUARENTA Y OCHO gravosas para el demandado, que aquellas que se puedan verificar en un proceso ejecutivo ordinario
- 0000149 CIENTO CUARENTA Y NUEVE presupuestos razonables y objetivos que lo justifiquen, sin que quede completamente entregado el establecimiento al libre arbitrio del legislador
- 0000150 CIENTO CINCUENTA jerárquico del tribunal que conoce de la cuestión, un pronunciamiento que establezca la efectividad de los cuestionamientos procedimentales planteados y de este modo se asegure una resolución ajustada a derecho que posteriormente se refleje en una definición del asunto carente de todo cuestionamiento que permita, en definitiva, entregar una resolución ajustada al estándar de justicia y racionalidad que exige nuestro ordenamiento constitucional
- 0000151 CIENTO CINCUENTA Y UNO 1°
- 0000152 CIENTO CINCUENTA Y DOS N° 17 (prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva) del Código de Procedimiento Civil y ofreció rendir prueba
- 0000153 CIENTO CINCUENTA Y TRES 4°
- 0000154 CIENTO CINCUENTA Y CUATRO sujetos
- 0000155 CIENTO CINCUENTA Y CINCO por la ley N° 20
- 0000156 CIENTO CINCUENTA Y SEIS efectivas de un procedimiento racional y justo, a fin de que no se encuentren en una situación de indefensión frente a una eventual arbitrariedad en que pueda incurrir el juez
- 0000157 CIENTO CINCUENTA Y SIETE de créditos- y el del Estado, a quien le interesa el adecuado uso del crédito en la actividad económica
- 0000158 CIENTO CINCUENTA Y OCHO VI
- 0000159 CIENTO CINCUENTA Y NUEVE y respetar los tiempos, porque el sentido de la oportunidad es fundamental, toda vez que nos vemos enfrentados a una emergencia empresarial, y lo que se busca es priorizar la reorganización de la empresa
- 0000160 CIENTO SESENTA espíritu del legislador fue el de simplificar el procedimiento y restringir el ejercicio de los recursos que contempla el Código de Procedimiento Civil, limitándolos sólo a los casos en que expresamente consagre tal derecho”(c
- 0000161 CIENTO SESENTA Y UNO expresamente y deberá interponerse dentro del plazo de cinco días contado desde la notificación de aquélla”, y señale además que “en el caso de resoluciones susceptibles de recurrirse de reposición y de apelación, la segunda deberá interponerse en subsidio de la primera, de acuerdo a las reglas generales”
- 0000162 CIENTO SESENTA Y DOS Presentado un recurso de reposición con apelación en subsidio, en éste se reiteran, en uno y otro recurso, los mismos argumentos que se hicieron valer en el incidente respecto de los vicios que ya habían sido rechazados
- 0000163 CIENTO SESENTA Y TRES Firma la señora Presidenta del Tribunal, y se certifica que los demás señora y señores Ministros concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por no encontrarse en dependencias físicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la emergencia sanitaria existente en el país
