Sentencia Rol 216 - 2020
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 216 - 2020

Fecha: 07-Jul-2020

0000161 CIENTO SESENTA Y UNO expresamente y deberá interponerse dentro del plazo de cinco días contado desde la notificación de aquélla”, y señale además que “en el caso de resoluciones susceptibles de recurrirse de reposición y de apelación, la segunda deberá interponerse en subsidio de la primera, de acuerdo a las reglas generales”

0000161 CIENTO SESENTA Y UNO expresamente y deberá interponerse dentro del plazo de cinco días contado desde la notificación de aquélla”, y señale además que “en el caso de resoluciones susceptibles de recurrirse de reposición y de apelación, la segunda deberá interponerse en subsidio de la primera, de acuerdo a las reglas generales”. El precepto reconoce el derecho al recurso, ajustándose así a las bases de un debido proceso legal, y sólo lo limita respecto de determinadas resoluciones en la medida que a través de esa vía se dilate en forma innecesaria y perjudicial un procedimiento para dar una adecuada y oportuna solución a la controversia judicial. 24°. No existe, por lo demás, un derecho a obtener la revisión judicial por un tribunal superior de todas y cada una de las resoluciones que se dicten en un procedimiento judicial, por lo que los reproches que se formulan en contra del precepto están dirigidos en contra del mérito de la obra del legislador. 25°. Por último, cabe recordar que el control de constitucionalidad que ejerce esta Magistratura cuando conoce de requerimientos de inaplicabilidad es de carácter concreto, lo cual la obliga a analizar la ley para confrontarla con la Constitución, pero con el solo objeto de determinar si su aplicación en relación a la situación de hecho concreta de que se trata produce un efecto constitucional. 26°. Pues bien, al revisar las aristas del caso concreto sobre el que recae la gestión judicial pendiente, se constata que el requerimiento de autos carece de fundamento plausible. En efecto, en la audiencia inicial la requirente se opuso a la liquidación interponiendo las excepciones de los números 7 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, según la facultan los art. 120 N° 2 letra d) y 121 de la ley. El tribunal dio por opuestas tales excepciones y éstas se recibieron a prueba, fijándose como puntos de prueba los siguientes hechos: “1.- Efectividad de faltar alguno de los requisitos lo condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente o sea con relación al demandado. Hechos que lo acrediten. 2.- Efectividad de encontrarse prescrita la acción ejecutiva. Hechos que lo acrediten”. Concedida luego la palabra por el juez a las partes, ninguna de ellas dedujo recurso en contra de la interlocutoria de prueba, y luego de ofrecida la prueba, el juez citó a las partes a la audiencia de prueba, en la que ésta se rendirá. Al interponer incidente de nulidad de lo obrado en la señalada audiencia de prueba, el tribunal lo rechaza al no advertir errores en el procedimiento susceptibles de corrección, entre otros motivos, porque la requirente no ejerció oportunamente su derecho a reponer acerca de la admisibilidad y pertinencia de la prueba rendida, en circunstancias que ello debió haberlo formulado verbalmente en la audiencia inicial, según lo que dispone el art. 125 de la ley. Además, desechó tanto la alegación de que el abogado no había sido informado de la demanda -ya que éste concurrió a la audiencia inicial- como la de que no se habían acompañado los títulos ejecutivos fundantes, en circunstancias que ello había sucedido. 23