Sentencia Rol 216 - 2020
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 216 - 2020

Fecha: 07-Jul-2020

0000149 CIENTO CUARENTA Y NUEVE presupuestos razonables y objetivos que lo justifiquen, sin que quede completamente entregado el establecimiento al libre arbitrio del legislador

0000149 CIENTO CUARENTA Y NUEVE presupuestos razonables y objetivos que lo justifiquen, sin que quede completamente entregado el establecimiento al libre arbitrio del legislador. Así, para poder determinar si se infringe la igualdad ante la ley, es necesario atender además a la finalidad perseguida por el legislador para intervenir el derecho fundamental de que se trata, la que debe ser adecuada, necesaria y tolerable para el destinatario de la misma. (STC 1133 c. 17). 25º.- Que, por tanto, cuando se ha estimado como objetivo de la regulación legal contenida en la Ley Nº 20.720, favorecer un mecanismo que de manera expedita permita solucionar los conflictos generados por la insolvencia en que recaen los deudores, frente al legítimo derecho de los acreedores, unido ello a la necesidad de permitir que las iniciativas de emprendimiento comercial tengan una rápida entrada y salida del mercado que no entrabe el devenir económico y para alcanzar dicho propósito, se limita la posibilidad de discutir la cuestión de manera fundada, en el marco de un proceso judicial que asegure iguales herramientas que aquellas que goza en general un deudor -efecto que en definitiva provoca la aplicación al caso concreto del precepto legal contenido en el artículo 4 Nº 2-, se provoca una afectación a la garantía de igualdad ante la ley que no puede ser soslayada por esta Magistratura. 26º.- Que por otra parte el requirente plantea que la aplicación del precepto legal cuestionado en la controversia de la especie genera una vulneración a la garantía de un juzgamiento acorde al debido proceso, en los términos que consigna el artículo 19 Nº 3 constitucional, desde que se le priva de un medio recursivo indispensable para resolver la incidencia de nulidad que ha sido por él planteada y que en la especie, mediante la limitación antedicha, ha quedado entregada a la decisión exclusiva y excluyente del tribunal que conoce de la gestión pendiente, el cual ha resuelto en “única instancia” un cuestionamiento que le ha sido imputado, sin que exista posibilidad de que sea el superior jerárquico ajeno a la discusión de la controversia, el que pueda zanjar tales cuestionamientos. 27º.- Que, en relación a la garantía de un justo y racional juzgamiento, esta Magistratura a través de su jurisprudencia ha sostenido que [e]l legislador está obligado a permitir que toda parte o persona interesada en un proceso cuente con medios apropiados de defensa que le permitan oportuna y eficazmente presentar sus pretensiones, discutir las de la otra parte, presentar pruebas e impugnar las que otros presenten, de modo que, si aquéllas tienen fundamento, permitan el reconocimiento de sus derechos, el restablecimiento de los mismos o la satisfacción que, según el caso, proceda; excluyéndose, en cambio, todo procedimiento que no permita a una persona hacer valer sus alegaciones o defensas o las restrinja de tal forma que la coloque en una situación de indefensión o inferioridad. (STC 1411 c. 7) 28º.- Que esa exigencia para el legislador de asegurar medios apropiados para que las partes de una controversia judicial puedan exponer de manera pertinente en juicio sus argumentos y defender debidamente sus intereses no se verifica, cuando por aplicación de un precepto legal, como es el contenido en el artículo 4 Nº 2 de la Ley Nº 20.720, en el caso concreto se le impide al deudor poder requerir del superior 11