Sentencia Rol 9264 - 2020
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 9264 - 2020

Fecha: 28-Ene-2021

0000468 CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO 33 IV

0000468 CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO 33 IV.- Secreto industrial como causal de reserva 14°. Tal como se resolvió en STC Rol N° 2505, “la dicotomía información pública/reservada es una cuestión de legalidad porque da por descontada la aplicación del artículo 8° de la Constitución, siendo resorte del juez de fondo determinar si ello acontece, aplicando la regla general de publicidad o la excepción de las reservas.” (C. 26°). En tal sentido, será competencia de la Corte de Apelaciones de Santiago determinar si en los hechos la revelación de la información solicitada afecta o no los derechos de terceros. 15°. Sin perjuicio de lo anterior, en este proceso constitucional se ha argumentado que la divulgación de la información solicitada constituiría una vulneración del secreto industrial. Sobre esto cabe precisar que el secreto industrial no es absoluto en nuestro ordenamiento jurídico, y que su protección legal no se aplica cuando “[p]or razones de salud pública, seguridad nacional, uso público no comercial, emergencia nacional u otras circunstancias de extrema urgencia declaradas por la autoridad competente, se justifique poner término a la protección” (artículo 90 letra b) Ley de Propiedad Industrial, DFL N° 3/2006 Ministerio de Economía). Esta excepción es concordante con la naturaleza e importancia del acceso a la información ambiental, que en muchos casos es vital para el resguardo y protección de los derechos de las personas. V. No es necesario acreditar un interés público para obtener información pública 16°. Por último, corresponde abordar una de las líneas argumentales desarrolladas por la sentencia que acoge este requerimiento y que innova respecto de previos pronunciamientos en la materia. En efecto, el considerando 12º de la sentencia sostiene que “la entrega de la información, en otros términos, distintos, debe ir acompañada de un irrefragable interés público por parte del solicitante, que ha de explicitar y que los órganos que han de resolver han de ponderar”, vale decir, el peticionario de información estaría obligado a justificar el interés que motiva su solicitud de información. 17°. En primer lugar, tal exigencia dispuesta por la sentencia no tiene sustento legal y obedece a una creación jurisprudencial, reformulándose por esta vía la Ley Nº 20.285. 18°. Es más, la citada ley expresamente establece que el ejercicio del derecho al acceso a la información no está subordinado a la justificación de un interés en particular para obtener la información solicitada. Ello, de conformidad con el principio de la no discriminación consagrado en la letra g) del artículo 11 de la Ley Nº 20.285, el cual dispone que “los órganos de la Administración del Estado deberán entregar información a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer