Sentencia Rol 9264 - 2020
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 9264 - 2020

Fecha: 28-Ene-2021

0000469 CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE 34 distinciones arbitrarias y sin exigir expresión de causa o motivo para la solicitud” (el subrayado es nuestro)

0000469 CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE 34 distinciones arbitrarias y sin exigir expresión de causa o motivo para la solicitud” (el subrayado es nuestro). 19°. La no necesidad de acreditar un interés público para obtener información pública no es sino aplicación del artículo 8º de la Constitución, que establece como regla general la publicidad de “los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen”, salvo las excepciones señaladas en el mismo precepto. En un Estado Democrático, como lo señaló Bobbio, “la publicidad es la regla, el secreto es la excepción” (citado en Contreras V, Pablo. (2010). TRANSPARENCIA Y LEYES SECRETAS EN CHILE. Estudios constitucionales, 8(2), 87-124). 20°. En el mismo sentido se pronunció la Corte Interamericana de Derechos Humanos cuando señaló que la información solicitada “debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los casos en que se aplique una legítima restricción” (Caso Claude y otros Vs. Chile, de 19 de septiembre de 2006, párr. 77). 21°. Lo anterior es sin perjuicio de que, una vez planteada una solicitud de información, en el caso que la publicidad de la misma afecte derechos de terceros, sea procedente efectuar un test de interés público, que es el instrumento empleado por el Consejo para la Transparencia para ponderar entre el interés público en la divulgación de la información y el interés privado de los terceros cuyos derechos resultarían afectados con la publicidad. 22°. En segundo término, la sentencia, en su considerando 12º, señala que el interés público que ha de explicitarse con la solicitud de información deberá ser ponderado por los órganos que han de resolver la entrega de información, sin embargo, al declarar la inaplicabilidad de los preceptos impugnados en el requerimiento priva a dichos órganos de la posibilidad de efectuar esa ponderación y traslada ese ejercicio a esta sede constitucional. En este sentido, la sentencia incurre en una contradicción, pues, por una parte, afirma la posibilidad de ese ejercicio de ponderación por el juez de fondo, pero, por otra, la declaración de inaplicabilidad de las disposiciones cuestionadas anula tal posibilidad. 23°. En síntesis, cabe desestimar el requerimiento por no verificarse una vulneración del artículo 8° de la Constitución. PREVENCIÓN El Ministro señor RODRIGO PICA FLORES previene que concurre a la presente sentencia sin compartir lo expresado en su considerando 12°, en lo relativo al interés público para pedir información.