Sentencia Rol 114 - 2020
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 114 - 2020

Fecha: 17-Mar-2021

0000270 DOSCIENTOS SETENTA 2020 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 8880-2020 [17 de marzo de 2021] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 177 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO, EN AQUELLA PARTE QUE DISPONE “(…) SÓLO SERÁ ADMISIBLE CUANDO SE FUNDE EN ALGUNA DE LAS SIGUIENTES EXCEPCIONES:” EN LOS AUTOS CARATULADOS “FISCO-TESORERÍA REGIONAL DE IQUIQUE CON SOCIEDAD EDUCACIONAL ARTURO PRAT”, ROL N° C- 1852-2019, SEGUIDOS ANTE EL PRIMER JUZGADO DE LETRAS DE IQUIQUE, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE IQUIQUE, POR RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA Y APELACIÓN, BAJO EL ROL 114-2020 (CIVIL). VISTOS: Q ue, con fecha 30 de junio de 2020, Sociedad Educacional Arturo Prat S.A., representada convencionalmente por Eduardo Cáceres Aliste, deduce un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 177 del Código Tributario, en aquella parte que dispone “(…)sólo será admisible cuando se funde en alguna de las siguientes excepciones:”, en los autos caratulados Fisco Tesorería Regional de Iquique con Sociedad Educacional Arturo Prat, Rol N° C-1852- 2019, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Iquique, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Iquique, por recurso de casación en la forma y apelación, bajo el Rol 114-2020 (Civil). 1

0000271 DOSCIENTOS SETENTA Y UNO Precepto legal cuya aplicación se impugna: El texto del precepto impugnado dispone: Código Tributario “Artículo 177.- La oposición del ejecutado sólo será admisible cuando se funde en alguna de las siguientes excepciones:” Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal A fojas 1, la requirente solicita la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del precepto legal ya indicado, en el marco de un recurso de casación en la forma con recurso de apelación conjunta que se tramitan ante la Corte de Apelaciones de Iquique. Como antecedentes de hecho, refiere que es una sociedad anónima cuyo objeto es la administración de establecimientos educacionales de prescolar, básica, media, y técnica-profesional, y que hasta el año 2018 era sostenedora de un colegio en la ciudad de Iquique. Indica que desde agosto de 2005 recibía bonificación a la contratación de mano de obra en zonas extremas, establecida en la Ley N° 19.853, siendo beneficiada por el estado en forma continua y regular por más de doce años. Explica que en noviembre del año 2017, fue notificada del Ordinario N° 1012, de 31 de octubre de 2017, dictado por el Director Regional Tesorero de Tarapacá, cuyo antecedente es un plan de fiscalización correspondiente al año 2017, en que se concluye que la Sociedad Educacional debía realizar un reintegro o devolución del beneficio percibido en los últimos cinco años, por concurrir la causal de exclusión del artículo 1° de la Ley N° 19.853. Dicha norma exceptúa del beneficio señalado a aquellas empresas en que el estado o sus empresas tengan un aporte o representación superior al 30%. En este punto, refiere que uno de los socios de la empresa requirente es el Centro Tecnológico Minero S.A., en un porcentaje superior a un 30%, la que a su vez es socia de la Universidad Arturo Prat, también en un porcentaje superior a un 30%, y que para estos efectos, el Director Regional Tesorero consideró a la Universidad como parte del Estado. Agrega que fue notificada de una nómina de deudor moroso fiscal, de fecha 11 de abril de 2018, emitida en el expediente administrativo Rol N° 10.978-2018 por el Director Regional Tesorero de Iquique, la que señalaba como deuda, las diferencias de reintegro o devolución del beneficio por un monto de 125 millones de pesos, junto con un mandamiento de ejecución y embargo y requerimiento de pago de la misma fecha. 2

0000272 DOSCIENTOS SETENTA Y DOS Refiere que dedujo un incidente de nulidad procesal, y en subsidio opuso las excepciones de los numerales 1, 2, 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, como aquellas indicadas en los numerales 2 y 3 del artículo 177 del Código Tributario. En cuanto a las excepciones del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la actora, refiere que respecto a aquella del numeral 1°, esto es incompetencia absoluta del tribunal, cuestiona las facultades del Director Regional Tesorero, actuando como juez sustanciador, para emitir una nómina de deudor moroso, estimarla como título ejecutivo, despachar el mandamiento de ejecución y embargo, requerir de pago, y además, sostiene que la bonificación recibida no constituye una obligación tributaria impuesto, sino que un beneficio otorgado por el Estado. Respecto del numeral 2°, esto es falta de capacidad legitimación activa, sumado a lo ya indicado, recalca que si el Fisco creía mal pagado el beneficio, aun cuando intervino en ello el Servicio de Tesorería, debió actuar a través del Consejo de Defensa del Estado, por medio de un juicio ordinario de hacienda ante juez civil. En relación al numeral 7°, esto es, falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidas por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, recalca que la nómina de deudor moroso no está dentro de los títulos ejecutivos que señala la ley. Finalmente, en cuanto al número 14° del artículo analizado, esto es nulidad de la obligación, refiere que las actuaciones del Director Regional Tesorero vulneraron lo dispuesto en los artículos 6° y 7° constitucionales, lo que es sancionado con la nulidad del acto de la autoridad. Agrega que dichas excepciones del Código de Procedimiento Civil fueron desestimadas, por lo que en abril de 2019, el Servicio de Tesorería, de conformidad al artículo 179 inciso cuarto, del Código Tributario, solicitó pronunciamiento al tribunal civil sobre las excepciones. En sentencia de primera instancia, el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Iquique declaró inadmisibles las excepciones del ejecutado de los N°s 1, 2, 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, aplicando el artículo 177 del Código Tributario, acogiendo parcialmente la excepción de prescripción. Señala que frente a esta sentencia, dedujo un recurso de casación en la forma con apelación conjunta, impugnaciones que constituyen la gestión pendiente para estos autos constitucionales. Finaliza señalando que el recurso de casación se fundó en la causal del artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación al requisito del artículo 170 numeral 6° del mismo cuerpo legal, esto es, que la decisión deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en juicio, mismos argumentos hechos valer en la apelación conjunta. 3

0000273 DOSCIENTOS SETENTA Y TRES Como conflicto constitucional, la requirente alega que el precepto legal cuestionado vulnera el artículo 19 N° 3 constitucional, esto es la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, el derecho a una defensa jurídica en la forma establecida por la ley, la prohibición de ser juzgado por comisiones especiales y el derecho a un proceso previo legalmente tramitado. Adicionalmente, alega una trasgresión al principio de igualdad ante la ley, establecido en el artículo 19 N° 2 de la Carta Política, ya que al excluir excepciones en el juicio ejecutivo tributario, se contraviene la igualdad de las partes. En este punto, señala que reservar las demás excepciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil para un juicio ordinario de lato conocimiento, resulta del todo ineficaz e impracticable. Agrega la actora que la norma cuestionada otorga un privilegio al Fisco al limitar las defensas del ejecutado, dejándolo en una condición de desigualdad jurídica. Tramitación El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala, con fecha 21 de julio de 2020, a fojas 80, disponiéndose la suspensión del procedimiento. Fue declarado admisible por resolución de la misma sala el día 07 de agosto de 2020, a fojas 235. Confiriéndose los traslados de estilo, a fojas 244, formula observaciones la Tesorería General de la República. Refiere que el objetivo de la Ley N° 19.853 fue aumentar el número de trabajadores de regiones y provincias extremas, favoreciendo al empleador con un beneficio equivalente al 17% de las remuneraciones imponibles, que no exceda de $182.000 pesos, cantidad que se reajusta año a año según la variación del IPC. Indica que dicha bonificación tiene una excepción contemplada en el artículo 1° de la citada ley, en particular, respecto de aquellas empresas en que el estado o sus empresas tengan aporte o representación superior al 30%. Señala que en ejercicio de sus facultades fiscalizadoras, constató que la requirente no reunía los requisitos legales para percibir la bonificación, por lo que por Resolución Exenta N° 126 de 31 de octubre de 2017, notificada por Ordinario N° 1012 de igual fecha, ordenó el reintegro de las sumas recibidas indebidamente entre julio de 2012 y julio de 2017. Indica que la actora intentó dos recursos de protección en contra del Director Regional Tesorero, y de la referida Resolución Exenta N° 126 y Ordinario N° 1012, siendo ambas acciones cautelares rechazadas por la Corte de Apelaciones de Iquique. Acto seguido, analiza el procedimiento ejecutivo en sede tributaria, para luego hacerse cargo de los cuestionamientos de constitucionalidad del precepto cuestionado. 4

0000274 DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO Respecto a las eventuales infracciones al debido proceso, la requerida señala que nuestro ordenamiento jurídico contempla diversos procedimientos ejecutivos, en los cuales el legislador ha determinado la cantidad y tipos de excepciones que se pueden oponer, de acuerdo a las particularidades de cada caso. Agrega que en este caso concreto, la norma impugnada no ha restringido o perturbado el derecho a un proceso racional y justo y el derecho a defensa jurídica, pues el requirente ha ejercido todos las acciones que la ley le confiere para oponerse al cobro de la deuda. En este sentido, señala que la actora promovió un incidente de nulidad, opuso excepciones, las cuales fueron sometidas al análisis del juez civil competente, quien recibió la causa a prueba, desestimando aquellas excepciones contempladas en el Código de Procedimiento Civil por ser inadmisibles en esta clase de juicios, y acogiendo parcialmente la excepción de prescripción del artículo 177 N° 2 del Código Tributario. Además, indica que las restantes excepciones del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, las tiene reservadas para la instancia correspondiente, lo que está garantizado en el inciso segundo del artículo cuestionado, el cual no ha sido impugnado en este requerimiento de inaplicabilidad. En relación con una supuesta vulneración al principio de igualdad, de la misma manera señala que ello no ocurre, pues es la ley la que realiza distinciones y diferencias atendidas las características de cada procedimiento, y que en este caso, las excepciones generales del Código de Procedimiento Civil subsisten para la actora. Finalmente, la requerida observa que el fundamento del requerimiento de autos no es una impugnación de un precepto legal que colisiona con la Constitución Política, sino que lo que se busca es la creación de un procedimiento ad hoc que dé lugar en el procedimiento ejecutivo tributario, a las excepciones contempladas en los numerales 1, 2, 7 y 14 del Código de ¨Procedimiento Civil, lo que escapa a la competencia de esta Magistratura. Vista de la causa y acuerdo En Sesión de Pleno de 06 de octubre de 2020 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, y los alegatos del abogado Rafael Mellado Sobarzo, por la Tesorería General de la República. Se adoptó acuerdo con igual fecha, conforme fue certificado por la relatora de la causa. Y CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES GENERALES PRIMERO: Que el presente requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad es interpuesto por Sociedad Educacional Arturo Prat S.A. persona jurídica que se encuentra en litigio con el Servicio de Tesorerías, entidad pública que, a su vez, ha decidido demandar ejecutivamente el reintegro de los 5

0000275 DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO montos correspondientes al beneficio fiscal recibido por la requirente, como beneficiaria de la Ley Nº 19.853, cuerpo legal que Crea una bonificación a la contratación de mano de obra en las Regiones I, XV, XI, XIII y Provincias de Chiloé y Palena. SEGUNDO: Que la parte requirente indica que, en su calidad de sociedad anónima cerrada, participa de ella como socia la empresa privada Centro Tecnológico Minero S.A. la cual habría sido cuestionada por la autoridad fiscalizadora por tener como socio a su vez a la Universidad Arturo Prat, en un porcentaje superior a un 30%, cuestión que se opondría a lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley Nº 19.853, la que en su inciso tercero señala expresamente que “Asimismo, se excluirán de este beneficio [...], las empresas en que el Estado o sus empresas tengan aporte o representación superior al 30%”, situación que se verificaría en la especie, haciendo improcedente la entrega del beneficio fiscal a la contratación de mano de obra en favor de la requirente, el cual -según expone la misma afectada- se habría extendido en forma ininterrumpida por más de 12 años, sin haber sido cuestionada antes del año 2017. TERCERO: Que la sociedad educacional requirente cuestiona la interpretación que efectúa la autoridad para entender que se encuentra impedida de recibir el mentado beneficio fiscal, al participar una de sus socias -como es el Centro Tecnológico Minero- en la Universidad Arturo Prat, siendo calificada ésta como una “empresa del Estado” cuestión que no es compartida por la afectada. A partir de esta resolución de la autoridad, indica la requirente que con fecha 19 de abril de 2018, fue notificada de una “Nomina de deudor Moroso Fiscal”, emitida en el expediente administrativo Rol 10.978-2018, por la Dirección del Servicio de Tesorerías de Iquique, la que hacía alusión a una serie de montos supuestamente adeudados, diferencias de reintegro y devoluciones, todos valores que sumarían un monto de $125.000.000, generando como consecuencia que, a través de un acto administrativo dictado por el mismo Director Tesorero, actuando como juez se haya dispuesto despachar mandamiento de ejecución y embargo, requiriendo de pago a la Sociedad Educacional Arturo Prat S.A, y en caso de no concretarse dicho pago, proceder a trabar el embargo respectivo. CUARTO: Que, en este escenario, la requirente plantea haber deducido incidente de nulidad procesal, y en subsidio, interponer las excepciones de los numerales 1°, 2°, 7°, 14° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil además de las contenidas en los números 3° y 2° del artículo 177 del Código Tributario en contra de la pretendida ejecución, todo ello en consideración a las argumentaciones que se detallan en el requerimiento en comento. QUINTO: Que finalmente, conforme expone la afectada, las excepciones del Código de Procedimiento Civil antes indicadas fueron desestimadas por el Primer Juzgado de Letras de Iquique, precisamente por aplicación del artículo 177 del Código Tributario estimándose las mismas como inadmisibles. De hecho, la resolución del Tribunal es clarificadora al respecto, “SE DESESTIMAN las excepciones de los números 1, 2, 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la de incompetencia 6

0000276 DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS absoluta del Tribunal, falta de capacidad o legitimación activa, falta de algunos de los requisitos o condiciones establecidas por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente sea con relación al demandado y nulidad de la obligación, por ser inadmisibles en esta clase de juicio.” En contra de esta última resolución judicial, la requirente dedujo recurso de casación en la forma y apelación subsidiaria, siendo esta la gestión judicial en que incidirá el pronunciamiento de esta Magistratura. II. DEL PROCESO EJECUTIVO DE COBRO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE DINERO SEXTO: Que el precepto legal cuestionado corresponde a la expresión “(…) sólo será admisible cuando se funde en alguna de las siguientes excepciones:” contenida en el artículo 177 del Código Tributario. Al respecto cabe recordar que la norma en cuestión regula las excepciones mediante las cuales el ejecutado podrá oponerse a la ejecución en el marco del cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias de dinero, restringiéndolas a las excepciones de pago de la deuda, prescripción y de no empecer el título al ejecutado, agregando que respecto de esta última excepción “no podrá discutirse la existencia de la obligación tributaria”, reforzando una característica esencial que subyace a este pequeño catálogo de excepciones, como es la imposibilidad de discutir la obligación que da origen a la ejecución. En efecto, como se desprende de la naturaleza de las excepciones reseñadas, estas únicamente permiten acreditar la satisfacción de la obligación tributaria, la prescripción por no haberse reclamado oportunamente su cumplimiento o bien, el no empecer al demandado el título ejecutivo por corresponder la imputación de la obligación tributaria a persona diversa. En definitiva, no se admite un cuestionamiento a la obligación tributaria en sí, que es precisamente el núcleo de la discusión que promueve la parte requirente en el conflicto de la especie. SÉPTIMO: Que, junto a lo anterior, conviene tener en cuenta las particularidades del proceso de cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias de dinero, regulado en el Título V del Código Tributario. En tal sentido, en primer término, debemos considerar que conforme dispone el mencionado cuerpo legal, la cobranza administrativa y judicial de las obligaciones tributarias compete al Servicio de Tesorerías. Para tal efecto, el artículo 169 inciso primero dispone que “[c]onstituyen título ejecutivo, por el solo ministerio de la ley, las listas o nóminas de los deudores que se encuentren en mora, las que contendrán, bajo la firma del Tesorero Regional o Provincial que corresponda, la individualización completa del deudor y su domicilio, con especificación del período y la cantidad adeudada por concepto de impuesto o de sanciones en su caso y del tipo de tributo, número en el rol si lo hubiere y de la orden de ingreso, boletín o documento que haga sus veces.”. 7

0000277 DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE OCTAVO: Que, a lo anterior, se agrega que, en el marco del mencionado proceso de cobro ejecutivo, el artículo 170 del indicado cuerpo legal dispone que será el Tesorero Regional o Provincial respectivo, actuando en el carácter de juez sustanciador, quien despachará el mandamiento de ejecución y embargo, el cual a su vez podrá dirigirse contra todos los deudores a la vez y no será susceptible de recurso alguno. NOVENO: Que, como se advierte, queda en evidencia el doble rol que cumple el mencionado Servicio de Tesorerías, como acreedor al perseguir y requerir el pago de la obligación tributaria, pero también como juez que conoce de este proceso de cumplimiento, cuestión que no resulta baladí al analizar los efectos constitucionales que pueden derivar de la aplicación al caso concreto del precepto legal cuya inaplicabilidad se solicita. DÉCIMO: Que la configuración de este proceso ejecutivo de cobro de obligaciones tributarias de dinero se estructura sobre la base de dos etapas: una administrativa, sustanciada ante el Servicio de Tesorerías, y otra judicial, tramitada ante el Juez de Letras correspondiente al domicilio del demandado al momento de practicársele el requerimiento de pago. Como indicáramos, en la etapa administrativa principia la ejecución, se despacha el mandamiento de ejecución y embargo y se resuelven, en caso de ser acogidas, las alegaciones y excepciones que los deudores deduzcan. En caso de rechazo de tales excepciones, la resolución del asunto recae en la justicia ordinaria. UNDÉCIMO: Que en el desarrollo de toda esta etapa administrativa juegan un papel determinante con sus actuaciones y resoluciones, dos funcionarios de dependencia del Servicio de Tesorerías, como son el Tesorero Regional o Provincial quien desarrolla la primera parte de este proceso, despachando el reseñado mandamiento de ejecución y embargo, junto con conocer del escrito de oposición del ejecutado para analizar y resolver el mismo con los límites que el artículo 178 contempla al efecto al consignar que “sólo podrá pronunciarse sobre ella cuando fundándose en el pago de la deuda proceda acogerla íntegramente” o bien cuando la misma norma indica que este mismo funcionario podrá “acoger las alegaciones y defensas que se fundamenten en errores o vicios manifiestos de que adolezca el cobro” y, el Abogado Provincial, funcionario encargado de conocer de las reseñadas oposiciones cuando estas no puedan ser acogidas por el Tesorero, en los términos antes indicados. DUODÉCIMO: Que la sucinta descripción realizada tiene particular trascendencia al considerar que, en estricto rigor, esta “etapa administrativa” a la cual hacemos alusión no corresponde a un simple procedimiento administrativo desarrollado por un órgano de la administración del Estado, sino que tal como ha entendido la Corte Suprema “El procedimiento establecido en el Título V del Libro III del Código Tributario no es un procedimiento que finalice en una sanción de la Administración del Estado, ni menos que se pueda encuadrar en la definición de procedimiento administrativo contemplado en el artículo 18 de la ley N° 19.880, sino que es un procedimiento jurisdiccional, 8

0000278 DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO de conformidad a la definición de jurisdicción que entrega el artículo 76 de la Constitución Política de la República.” (referencia a la jurisprudencia de la Corte Suprema contenida en “Deficiencias del Procedimiento Ejecutivo de Cobro de Obligaciones Tributarias de Dinero” Autor: José Ignacio Riquelme Alvear, Profesor Guía: Eduardo Morales Robles. Actividad Formativa equivalente a Tesis, para optar al grado académico de Magister en Derecho, Mención Derecho Tributario. Universidad de Chile, Santiago, 2018, p 65). DECIMOTERCERO: Que, a mayor abundamiento, en SCS Rol 12.362-2011, el máximo tribunal del Poder Judicial indicó expresamente en relación a la temática que nos convoca que “cabe recordar que, como ha señalado previamente este Corte (SCS 4356- 2010, de 13 de diciembre de 2012), el cobro ejecutivo previsto en los artículos 168 a 199 del Código Tributario es un procedimiento contencioso de carácter especial en cuanto se aplica a las obligaciones tributarias de dinero, y extraordinario desde el punto de vista de su estructura y se desarrolla en dos etapas: la primera ante el Tesorero Comunal y ante el Abogado Provincial del Servicio de Tesorería y la segunda ante el respectivo Juez de Letras en lo Civil. Así, el proceso de cobranza tramitado en el expediente administrativo Toltén 500-2008, seguido ante el Tesorero Comunal respectivo y luego ante la Abogado Provincial pertinente, es de naturaleza jurisdiccional, y está sometido al tribunal competente llamado por ley a conocer de tal asunto” (énfasis agregado). DECIMOCUARTO: Que la caracterización de la actividad desarrollada por el Servicio de Tesorerías como una actividad de carácter jurisdiccional nos permite apreciar las complejidades derivadas de la aplicación de un precepto legal como el contenido en el inciso primero del artículo 177 del Código Tributario que, en el marco de dicha actuación, limita las posibilidades de defensa de la parte ejecutada restringiendo las excepciones que pueden ser planteadas en el contexto de este juicio ejecutivo, en el cual el mencionado servicio público actúa, además, con un interés particular tendiente a la recaudación y cobranza de los montos de interés fiscal, pero que, al mismo tiempo, debe cumplir con el ejercicio de una actividad jurisdiccional tendiente a establecer conforme a derecho la procedencia o improcedencia del cobro de tales montos. En definitiva, se produce una evidente contradicción entre los intereses del mencionado servicio público derivado de su mandato legal de “recaudar los tributos y demás entradas fiscales” y “efectuar la cobranza coactiva” de dichos valores, en los términos que consigna el artículo 2º del Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías frente al desarrollo de una labor jurisdiccional de cobranza en los términos que hemos expuesto, donde solo se accede a la intervención de un tribunal ordinario luego de haber pasado por la primera etapa descrita y dicha intervención judicial está sujeta, además, a la restricción de la norma cuya inaplicabilidad se solicita. 9

0000279 DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE III. DE LA JURISDICCIÓN EN ESTE JUICIO EJECUTIVO ESPECIAL Y EL EFECTO DEL ARTÍCULO 177 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO APLICADO AL CASO CONCRETO DECIMOQUINTO: Que, en relación con la actividad jurisdiccional desarrollada por el Servicio de Tesorerías, cabe recordar que tal como ha señalado esta Magistratura [l]a función jurisdiccional es genérica y omnicomprensiva respecto de todos aquellos órganos que resuelven conflictos que afectan bienes y derechos de las personas, aunque no sean propiamente “tribunales” e incluso no formen parte del Poder Judicial, sin perjuicio de que en definitiva se encuentren siempre sujetos a la superintendencia disciplinaria de la Corte Suprema. (STC 616 c. 17) DECIMOSEXTO: Que, en este sentido, no resulta ajeno al accionar del Servicio de Tesorerías el desarrollo de una función jurisdiccional, desde que la intervención del mismo y sus funcionarios se hace efectiva en un contexto de resolución de un conflicto, tal como se verifica en la especie, donde, por una parte se pretende el cobro de determinados valores que en opinión de la autoridad no correspondían ser entregados como beneficio, al incumplirse con uno de los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico -específicamente en la Ley Nº 19.853- para su procedencia y la postura del beneficiario -requirente de inaplicabilidad- que por el contrario pretende controvertir dicho planteamiento argumentando que ese supuesto incumplimiento, no resulta efectivo, por lo cual no procede ser privado del beneficio y menos aún pretender su reintegro como si de un impuesto adeudado se tratase. DECIMOSÉPTIMO: Que lo anterior es de especial trascendencia si consideramos que tal como indica el requirente en su presentación, el beneficio fiscal que se le cuestiona en el caso concreto corresponde a un aporte estatal que ha recibido en forma continua e ininterrumpida desde el año 2005, dando cuenta de una actuación consolidada y permanente en el tiempo, sin que hubiese sido objeto de cuestionamientos hasta el año 2017, en que se le pretende ordenar el reintegro de lo percibido en los 5 años previos a dicho requerimiento. DECIMOCTAVO: Que a lo antes señalado se debe agregar que luego del cuestionamiento efectuado por la autoridad al indicado beneficio fiscal, fue suficiente la notificación de una “nómina de deudor moroso fiscal”, para tener por configurado el título ejecutivo respectivo, sin que se haya podido cuestionar la pertinencia de ser incluido en la misma. Este título ejecutivo por disponerlo así el artículo 169 del Código Tributario debe contar con la firma del Tesorero Regional o Provincial según corresponda y con el mérito de dicho título será el mismo funcionario -ahora actuando como juez sustanciador en los términos que consigna el artículo 170 del mismo cuerpo legal-, quien despachará el mandamiento de ejecución y embargo, mediante una providencia que estampará en la propia nómina de deudores morosos. Agrega la 10

0000280 DOSCIENTOS OCHENTA disposición que este mandamiento de ejecución y embargo no será susceptible de recurso alguno. DECIMONOVENO: Que como se advierte, estamos en medio de un proceso donde la misma autoridad encargada de la recaudación de los valores fiscales, a través de sus funcionarios, determina la inconsistencia -en este caso en la entrega de un beneficio fiscal-, auto genera un título ejecutivo que a su vez le sirve de fundamento para iniciar el juicio ejecutivo de cobranza, del cual conocerán en una primera etapa, dos funcionarios de la misma repartición pública como son el Tesorero Regional o Provincial y el Abogado Provincial, quienes además no podrán pronunciarse en caso alguno respecto de otras excepciones que no sean las consignadas en el artículo 177 del Código Tributario, para acogerlas, y en caso contrario, deberán derivar los antecedentes a la justicia ordinaria, la que nuevamente se encontrará con una restricción en el análisis de las alegaciones y defensas del ejecutado, al no poder pronunciarse sobre otras excepciones que no sean las tres que contempla el precepto legal en comento, lo que provoca necesariamente que cualquier otra excepción -tal como ha ocurrido en la especie- sea declarada inadmisible. VIGÉSIMO: Que a lo anterior, cabe agregar dentro de este contexto procedimental, que la injerencia exorbitante del Servicio de Tesorerías no queda circunscrita a esta primera etapa jurisdiccional desarrollada por ella y ante ella, sino que además tiene incidencia en todos los asuntos de carácter judicial que se produzcan o deriven del cobro, por cuanto en dicha oportunidad será el Abogado del Servicio de Tesorerías el que representará los intereses del Fisco, pudiendo asumirla también el Fiscal de la Tesorería General, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 186 del Código Tributario. En definitiva, estamos frente a una configuración procedimental que resulta al menos cuestionable desde la óptica de la imparcialidad con que debe desarrollarse la actividad jurisdiccional. Si a ello le sumamos la imposibilidad de un ejercicio pleno y oportuno de la defensa por parte del demandado ante el tribunal ordinario competente, como consecuencia de la restrictiva delimitación de excepciones que contempla el artículo 177 del Código Tributario, el resultado aparece como incompatible con las garantías constitucionales del requirente, tal como revisaremos a continuación. IV. DE LAS AFECTACIONES A LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DE LA REQUIRENTE VIGESIMOPRIMERO: Que, siendo uno de los cuestionamientos del requirente una afectación al debido proceso en el caso concreto resulta pertinente señalar que tal como ha señalado esta Magistratura, y como enunciamos precedentemente, [l]as garantías del debido proceso se encuentran establecidas en relación con el ejercicio de la función jurisdiccional, independiente del órgano que la ejerza. De suerte 11

0000281 DOSCIENTOS OCHENTA Y UNO tal que no sólo los tribunales, propiamente tales, formen o no parte del Poder Judicial, ejercen jurisdicción, sino que también lo hacen otros órganos, como algunos que incluso integran la Administración del Estado, al resolver situaciones jurídicas que afecten a las personas y sus bienes. (STC 437 c. 17). Siendo de este modo, constituye un imperativo tanto para el Servicio de Tesorerías como para los Tribunales de Justicia que intervengan en el conocimiento y resolución del asunto, asegurar que el juzgamiento ejecutivo que se desarrolla ante ellos se ajuste al mencionado estándar. VIGESIMOSEGUNDO: Que, en la misma línea argumental, la jurisprudencia constitucional ha indicado expresamente que [u]n procedimiento de ejecución no está exento del cumplimiento de las reglas del debido proceso. Es natural que las garantías de racionalidad sean menos densas, se reduzcan plazos, pruebas, se incrementen las presunciones, etcétera. Todo lo anterior incluso es exigido desde la perspectiva de los derechos fundamentales. (STC 2701 c. 14). En virtud de lo anterior, no resulta posible justificar, ni aun a pretexto de la celeridad que puede caracterizar a un proceso ejecutivo como el de la especie, la restricción en la posibilidad de cuestionar debidamente la procedencia del cobro que se pretende efectuar. Y es precisamente este el defecto que deriva para el caso concreto, de la aplicación del precepto legal del artículo 177 del Código Tributario, en cuanto este impide que la requirente pueda plantear en el marco del juicio ejecutivo de cobro, la improcedencia del mismo, al quedar restringidas las excepciones de las cuales puede valerse, todas las cuales se relacionan con la extinción de la obligación misma, ya sea por prescripción de ésta, por pago o por no empecer la misma. Dicho de otro modo, se encuentra vedado para el demandado ejecutivo el discutir la procedencia y pertinencia del cobro que se pretende, quedando, en consecuencia, impedido de plantear sus argumentos en juicio -tanto en la etapa desarrollada ante la autoridad administrativa actuando como juez a través de sus funcionarios como ante el mismo juez civil-, transformándose de modo casi automático en ejecutado, con el solo mérito de los antecedentes recabados por la misma autoridad que persigue el cobro. VIGESIMOTERCERO: Que, asimismo, debemos tener presente que [l]a importancia del derecho al debido proceso radica en la necesidad de cumplir ciertas exigencias o estándares básicos dentro del procedimiento o de la investigación, en su caso, a objeto de que el derecho a la acción no se torne ilusorio y que la persona que lo impetre no quede en un estado objetivo de indefensión (STC 2371 c. 7). Es precisamente aquel estándar el que no se advierte en la especie, cuando producto de la aplicación de un precepto legal como el del artículo 177 del Código Tributario el requirente y ejecutado en la gestión judicial, se ve impedido de plantear sus cuestionamientos al juicio ejecutivo de manera efectiva y con posibilidades ciertas de que las mismos sean atendidos debidamente, cuestión no menor al considerar las particularidades del procedimiento ejecutivo de la especie a que hemos hecho alusión. VIGESIMOCUARTO: Que de igual modo, no podemos olvidar que tal como este Tribunal Constitucional ha indicado, [e]l legislador está obligado a permitir que toda 12

0000282 DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS parte o persona interesada en un proceso cuente con medios apropiados de defensa que le permitan oportuna y eficazmente presentar sus pretensiones, discutir las de la otra parte, presentar pruebas e impugnar las que otros presenten, de modo que, si aquéllas tienen fundamento, permitan el reconocimiento de sus derechos, el restablecimiento de los mismos o la satisfacción que, según el caso, proceda; excluyéndose, en cambio, todo procedimiento que no permita a una persona hacer valer sus alegaciones o defensas o las restrinja de tal forma que la coloque en una situación de indefensión o inferioridad (STC 1411 c. 7). Y es lo anterior lo que no se produce en el caso concreto, desde que el cuestionamiento de la parte requirente se vincula con una supuesta incompetencia del Tribunal, falta de capacidad o legitimación activa del Servicio de Tesorerías para perseguir el cobro, la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidas por las leyes para que el titulo tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente sea con relación al demandado y la nulidad de la obligación; todos estos, cuestionamientos que no quedan abarcados por el restringido número de excepciones que contempla el artículo 177 del Código Tributario y que como tal, han impedido en la práctica que la requirente pueda al menos, plantear -en el marco de un procedimiento justo y racional- tales argumentaciones. VIGESIMOQUINTO: Que, por otra parte, en relación a la eventual transgresión a la garantía de igualdad ante la ley, cabe tener presente que esta Magistratura ya ha indicado que [l]a exclusión de excepción en procedimiento ejecutivo laboral, limitándolas exclusivamente a la posibilidad de oponer excepciones de pago, remisión, novación y transacción, restringe la defensa de la parte ejecutada. Con ello se infringe el principio de igualdad ante la ley, en términos que cualquier otro ejecutado puede oponer, en las obligaciones de hacer, todas aquellas excepciones que contempla el Código de Procedimiento Civil. (STC 7750 c. 22). Pues bien, la reseñada argumentación expresada a propósito de los procedimientos ejecutivos laborales, puede ser reiterada en la especie, desde que estando frente a un juicio ejecutivo de cobro, con todas las características ya reseñadas en torno a la autoridad que efectúa el cobro y a la vez juzga en la primera etapa de este proceso, marcando de manera casi indefectible el derrotero del ejecutado en la posterior intervención del juez civil, la imposibilidad de acceder -en este juicio ejecutivo especial- a un catálogo más o menos equivalente a aquel de que gozan los demandados en sede de juicio ejecutivo general, supone una vulneración a la exigencia de un trato igualitario de todos quienes se encuentren en la misma situación, al impedir que, para el caso concreto, un demandado ejecutivo por cobro de impuestos, como sería el requirente, pueda tener al menos, la posibilidad de exponer sus argumentos en juicio para desvirtuar las imputaciones que se le efectúan, vulnerando con ello aquel trato igualitario. VIGESIMOSEXTO: Que, con relación a la antedicha garantía de igualdad ante la ley, este Tribunal Constitucional ha indicado claramente que [l]a igualdad ante la ley constituye una extensión del valor de la seguridad jurídica, y como tal en el proceso se requiere un mismo procedimiento para todos. Así, en el juicio ejecutivo, tanto el ejecutado como el ejecutante, deben contar con los instrumentos jurídicos que facilite a uno defenderse de la 13

0000283 DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES ejecución, y al otro de perseguir el cumplimiento del compromiso, siempre que el título en que conste, cumpla con las exigencias de la ley que le otorgue mérito ejecutivo (STC 7750 c. 17). Siendo de este modo, cuando esta posibilidad de defensa para el requirente se ve restringida en la especie a consecuencia de que los argumentos que pretende plantear en el juicio ejecutivo carecen de medio efectivo a través del cual expresarse, pues esos medios son precisamente las excepciones y estas se encuentran particularmente limitadas, entonces la aplicación del precepto que contempla esa restricción termina siendo contraria al orden constitucional y a la garantía de igualdad ante la ley, transformando en ilusorio el amparo de la justicia, por cuanto en la especie el tribunal del juicio ejecutivo no conocerá -en virtud de la aplicación de la norma requerida de inaplicabilidad- de los argumentos sobre los que la parte ejecutada pretende sostener su defensa en juicio. VIGESIMOSÉPTIMO: Que, finalmente, si existe un consenso en orden a entender que un proceso ejecutivo no se encuentra al margen de las exigencias de un debido proceso -sin perjuicio de la mayor laxitud que ciertos elementos del mismo puedan presentar atendidas las características de este juzgamiento-, entonces la aplicación del artículo 177 del Código Tributario, para el caso concreto, resulta incompatible con el respeto a la garantía de un debido proceso -en los términos ya enunciados- y a la vez contradice la igualdad ante la ley, por lo que resulta forzoso declarar la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del precepto legal en comento, a fin que tal declaración pueda producir efectos en la gestión judicial pendiente de que se trata. Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: I. QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1, POR LO QUE SE DECLARA LA INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 177 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO, EN AQUELLA PARTE QUE DISPONE “(…)SÓLO SERÁ ADMISIBLE CUANDO SE FUNDE EN ALGUNA DE LAS SIGUIENTES EXCEPCIONES:”, EN LOS AUTOS CARATULADOS FISCO TESORERÍA REGIONAL DE IQUIQUE CON SOCIEDAD EDUCACIONAL ARTURO PRAT, ROL N° C-1852-2019, SEGUIDOS ANTE EL PRIMER JUZGADO DE LETRAS DE IQUIQUE, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE 14

0000284 DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO IQUIQUE, POR RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA Y APELACIÓN, BAJO EL ROL 114-2020 (CIVIL). OFÍCIESE. II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE A TAL EFECTO. DISIDENCIA Los Ministros señores GONZALO GARCÍA PINO y NELSON POZO SILVA, y la Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, estuvieron por rechazar el requerimiento, por las siguientes razones: I. GENERALIDADES 1.- Que la Constitución establece de modo perentorio en el Capítulo Primero sobre bases de la Institucionalidad que la soberanía en cuanto a su ejercicio se realiza por el pueblo, de manera que el poder del Estado emana del pueblo, lo cual constituye la expresión política del principio de la soberanía popular, propio de todo Estado constitucional y democrático de derecho (art. 5° constitucional); 2.- Que, asimismo, la Constitución no se limita a su simple mención ni a la mera enumeración de funciones o competencias aisladamente, sino que determina la composición, los órganos y métodos de designación de sus integrantes, su estatus institucional y su sistema de competencia, o, lo que es lo mismo, recibe ipso iure de la Constitución todos los atributos fundamentales de su condición y posición de los órganos que la componen. El principio jurídico de la soberanía constitucional configura que esta Magistratura se encuentra sometida a la eficacia y fuerza normativa de la Constitución. Este es el denominado principio jurídico de la soberanía constitucional. Es así que el parámetro para analizar las peticiones de inconstitucionalidad de una ley implica su competencia implícita dentro del propio marco constitucional de control, donde el Tribunal Constitucional, como intérprete de la Constitución ejerce un control, el cual debe estar acotado a la determinación de su competencia, en el sentido de resguardar el principio de razonabilidad, entendido este en su vertiente jurídica como aquello donde lo razonable es lo justo, arreglado, conforme a la razón, proporcionado, y equitativo. La razonabilidad se asocia con la moderación y la proporcionalidad de los medios respecto del fin (Diccionario de Derecho Público, Emilio Fernández Vásquez, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1981, p. 628); II. CONFLICTO CONSTITUCIONAL CONCRETO. 3 .- Que el conflicto de constitucionalidad radica en fijar si el precepto reprochado otorga un privilegio arbitrario al Servicio de Tesorería, al limitar las defensas del ejecutado en el estadio procesal del caso concreto, y con ello, vulnerando 15

0000285 DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO las garantías de igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos y, por efecto derivado, la infracción de la igualdad ante la ley; 4.- Que en este orden de determinación del objeto constitucional controvertido se arguye por la requirente que la infracción de índole constitucional consistiría en una desventaja procesal que perjudica a una de las partes en la controversia, en particular el omitir defensas y/o excepciones que prevé en el juicio ejecutivo establecido en el Libro III, Título I, del procedimiento ejecutivo (artículo 464) del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que vulneraría los estándares mínimos exigidos por la Carta Fundamental; III. PREMISAS FÁCTICAS 5.- Que en un racconto brevísimo, cabe tener presente en un sentido netamente esclarecedor que en Causa Rol IC N° 114-2020, seguida ante la Corte de Apelaciones de Iquique, sobre recurso de apelación deducido por la Tesorería General de la República y recurso de casación en la forma y apelación interpuestos por la requirente, en contra de la sentencia de primera instancia dictada por el Primer Juzgado de Letras de Iquique, Rol C-1852-2019, que declaró inadmisibles las excepciones del ejecutado de los Nos. 1, 2, 7 y 14 del artículo 464, del Código de Procedimiento Civil, por mandato de aplicación del artículo 177 del Código Tributario. La causa se encuentra en estado en relación y fue suspendida de mutuo acuerdo por el plazo de 45 días, a partir del 22 de mayo de 2020. El proceso tiene su origen en un plan de fiscalización del año 2017, por el cual la Tesorería determinó el reintegro de la subvención entregada por concepto de bonificación a la contratación de mano de obra en zonas extremas, el cual fue percibido de forma continua durante 12 años. Posteriormente, fueron notificados de una nómina de deudor moroso fiscal, dictada en el expediente administrativo seguido ante el Director Tesorero de Iquique, en que se despachó mandamiento de ejecución-embargo y requerimiento de pago por la suma de $125.000.000.-, ordenándose trabar embargo sobre el gimnasio del Colegio Unap y dineros de la cuenta corriente. Respecto de ese proceso administrativo se opuso incidente de nulidad y en subsidio, excepciones a la ejecución, las cuales fueron rechazadas y reclamadas judicialmente, siendo declaradas admisibles únicamente aquellas contempladas en el artículo 177 del Código Tributario. El recurso de apelación se encuentra actualmente pendiente de fallo; 6.- Que como se señaló en la parte expositiva de este laudo, la requirente promovió incidente de nulidad de todo lo obrado, sustentado en un vicio procesal (nulidad procesal) y en subsidio, opuso las excepciones Nos. 1, 2, 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con los guarismos 2 y 3 del artículo 177 del Código Tributario. Con posterioridad, el Juez Civil competente recibió la causa a prueba y dictó sentencia rechazando las excepciones deducidas, ante lo cual se interpusieron sendos recursos de casación y apelación de la referida sentencia. 16

0000286 DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS En sede de admisibilidad, en votación dividida en la Segunda Sala de esta Magistratura se declaró admisible la presente acción constitucional, teniendo presente para ello que el propio legislador previó en la norma del artículo 177 del Código Tributario, la opción de deducir todas las excepciones del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil por parte del ejecutado en sede del juicio ordinario correspondiente, lo cual constituye una reserva en favor del requirente de autos, la cual puede deducir o desechar a su entera voluntad como defensa y/o excepción; IV. GARANTÍAS INVOCADAS 7.- Que esta Magistratura ha señalado que “La igualdad ante la ley o en el ejercicio de sus derechos, no puede consistir en que las partes que confrontan pretensiones en un juicio tengan idénticos derechos procesales. En efecto, desde el momento en que uno es demandante y el otro demandado, tendrán actuaciones distintas; el uno ejercerá acciones y el otro opondrá defensas y excepciones. Cada una de esas actuaciones procesales estará regida por reglas propias, que no pueden ser idénticas, pues las actuaciones reguladas no lo son. Por consiguiente, la existencia de un trato diferente para una cierta categoría de demandados no es suficiente para concluir que ello es contrario a la Constitución, pues ésta no prohíbe establecer diferencias, sino que hacerlo arbitrariamente; esto es, careciendo de fundamento razonable que pueda justificarlas. Adicionalmente, la diferencia se ha establecido en razón de criterios objetivos y no de características subjetivas adscritas, como podría ser la edad, el sexo, raza, origen social o nacional, entre otros. (STC 977 cc. 8,9 y 11); 8.- Que los antecedentes de hecho que sustentan esta acción constitucional como producto del conflicto sometido a control, cabe expresar que el cuestionamiento se hace respecto del artículo 177 del Código Tributario, en razón de excluir algunas excepciones del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, olvidando la parte solicitante de fojas 1, que el propio artículo 464 recién citado de índole procedimental establece que las demás excepciones de aquellas previstas en el inciso 1°, del artículo 177 del Código Tributario contiene en su normativa se entenderán siempre reservadas para el ejecutado en sede del juicio ordinario, de tal manera que el conflicto deducido por la actora constituye una mera interpretación legal que debe ser conocido por el Juez de fondo y por las instancias recursivas que proceden conforme a derecho y que escapan a la competencia de este Tribunal Constitucional; 9.- IGUALDAD DE ARMAS. Que el principio de igualdad de las partes en el proceso pretende asegurar la existencia de un procedimiento que garantice la paridad de oportunidades para que los contendientes en un litigio puedan influir para la obtención de una decisión favorable a sus respectivas pretensiones. En un procedimiento contencioso en donde existe una disputa jurídica a ser resuelta a favor de uno de los dos adversarios, éstos deben tener a su disposición oportunidades procesales equivalentes, es decir, debe existir "igualdad de armas" en la "lucha 'jurídica". Que, de no observarse por el 17

0000287 DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE legislador el principio referido, la contienda sería desigual y, al final, injusta. (STC 3297, c. 10); 10.- Que, en este sentido, cabe puntualizar que, en el contexto del caso concreto, el sentido con que se utiliza la noción de igualdad de las partes en el proceso no está relacionado con la igualdad en cuanto a los recursos materiales de las partes. Asimismo, tampoco se alude al mayor o menor grado de igualdad o equivalencia entre diversos procedimientos contemplados en nuestro ordenamiento jurídico (STC 2856-15, c 6 ); 11.- Que tampoco es procedente la adición que hace la parte requirente, puesto que no resulta congruente ni menos lógico la pretensión de una verdadera desigualdad en el proceso ejecutivo de cobro de obligaciones tributarias de dinero, puesto que tal como se reseñó en el motivo octavo de este laudo, en el voto por rechazar, siempre existirá la opción prevista en el inciso 2° del artículo 177 del Código Tributario, que reza: “Las demás excepciones del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil se entenderán siempre reservadas al ejecutado para el juicio ordinario correspondiente, sin necesidad de petición ni declaración expresa”. Con tal disposición normativa y su enunciado prescriptivo de procedencia sin ser solicitada, peticionada ni declarada expresamente, se mitiga cualquier limitación o exclusión en la fase de ejecución tributaria, razón más que suficiente para resguardar las garantías del demandado en el conflicto o litigio de cobro tributario; V. IGUALDAD PROCESAL 12. - Que si bien la igualdad de las partes en un proceso puede contribuir a minimizar el riesgo de error en las determinaciones judiciales (algo especialmente buscado a través de otros requisitos propios de un debido proceso), el principio de igualdad procesal o de armas está íntimamente vinculado a la idea dé legitimidad de la administración de justicia. Las sentencias no sólo deben ser apropiadas, sino también aceptables. Y difícilmente serán aceptadas o percibidas como legítimas aquellas sentencias que derivan de un procedimiento poco equitativo en cuanto a las oportunidades procesales conferidas a las partes de una disputa (STC Rol N° 2856- 15,c.7) en este caso, para interponer excepciones en procedimientos ejecutivos; 13.- Que, en definitiva, lo relevante lo constituye la existencia de resguardos procesales disponibles para las partes de la litis, de modo comparativo en cuanto a que las herramientas procesales conferidas por la ley a cada uno de los contendientes sean equivalentes y el principio de igualdad de armas constituye al efecto un parámetro que exige comparar el trato dispensado por la ley a las partes intervinientes con intereses controvertidos en la litis. (STC 3297, c. 12); 14.- Que en el caso concreto, no se ve la existencia de una desventaja o no para una de las partes en relación a la otra, tomando en consideración la naturaleza del juicio ejecutivo, su especialidad y el hecho, previo, que conste la existencia de un título que amerita la ejecución. De tal modo que no habría violación a la igualdad de las partes en el proceso, pues existen los recaudos, y además, los recursos o revisiones por 18

0000288 DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO la justicia ordinaria, sobre la controversia y sus probanzas, razón por la cual debe desecharse la argumentación deducida al efecto; 15.- Derecho a una defensa jurídica. En relación a este reproche de la actora, es menester considerar, en primer lugar, que este Tribunal a propósito del derecho a la defensa y a la racionalidad y justicia del procedimiento, ha entendido que “desde luego, la Carta Fundamental, al garantizar el derecho a la defensa, no asegura a todas las personas ejercer sus derechos sin ningún tipo de obstáculos ni les garantiza conducir sus defensas conforme a su leal saber y entender (…) Un entendimiento así de absoluto del derecho a defensa impediría toda regla procesal que sujetara la defensa a ciertos plazos, ritualidades o limitaciones. Con ello se haría imposible toda regla procedimental y resultaría imposible alcanzar la justicia y racionalidad de los procedimientos que la Constitución exige al legislador. El derecho a la defensa está efectivamente garantizado por la Carta Fundamental, pero él debe ejercerse en conformidad a la ley. La Carta Fundamental no prohíbe reglas de ritualidad procesal; sólo les exige que permitan la defensa y garanticen racionalidad y justicia” (STC Rol N°977, c.21°) (STC Rol N°4710, c.20°); 16.- Que la Constitución reconoce la centralidad de la configuración legal de esta garantía cuando señala que la persona “tiene derecho a defensa en la forma que la ley señale”. En esta línea, esta Magistratura ha afirmado que la bilateralidad es la regla general y admite gradaciones y excepciones, según la naturaleza de la acción ejercitada (STC Rol N° 2053, c.25°). Por lo dicho, el derecho a defensa debe sujetarse a las reglas de procedimiento racionales y justas establecidas por el legislador y, por lo mismo, no puede emplearse como vía para allegar al proceso garantías que éste, de acuerdo con los mandatos constitucionales, no ha considerado racionales y justas en la regulación de un determinado procedimiento. El derecho a defensa no comprende el acceso a todas y cada una de las garantías disponibles en cualquier tipo de proceso, sino sólo aquellas que pueden entenderse derivadas directamente del mandato constitucional y aquellas que el Legislador ha establecido de conformidad con el mandato del artículo 19, numeral 3°, inciso sexto, de la Carta Fundamental (STC N°2381 c.36°); 17.- Que atendido lo ya expresado y razonado precedentemente en los motivos que anteceden no se vislumbra afectación alguna del derecho a defensa del requirente, puesto que, como ya se denotó siempre tendrá opción de utilizar, sin necesidad de reserva, la vía ordinaria para deducir excepciones al tenor del ya reiterado inciso 2° del artículo 177 del Código Tributario; VI. DOGMÁTICA CONSTITUCIONAL SOBRE EL ARTÍCULO 177 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO. 18.- Que el artículo 177 del Código Tributario deja a salvo el derecho del ejecutado a reservar para el juicio ordinario correspondiente ante el tribunal del fuero común, sin necesidad de petición ni declaración expresa, las demás excepciones del 19

0000289 DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE artículo 464 del Código de Procedimiento Civil que no admite el citado artículo. Dicha norma, a su vez, evidencia la posibilidad de revisión del procedimiento especial, ante los tribunales ordinarios; 19.- Que el Tesorero no actúa como parte, sino como Juez Sustanciador, no infringiéndose el principio de igualdad de partes. Tratándose de las defensas del ejecutado, el artículo 177 del Código Tributario sólo admite que pueda oponer las excepciones mencionadas expresamente. Las demás excepciones del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil se entenderán siempre reservadas para el juicio ordinario correspondiente, sin necesidad de petición ni declaración expresa; VII. DOCTRINA SOBRE EXCEPCIONES EN MATERIA DE JUICIO EJECUTIVO. 20.- Que el procedimiento de cobro señalado en el artículo 30 del DFL N°1263, de 1975, Orgánico de Administración Financiera del Estado, dispone que la función recaudadora de todos los ingresos del Sector Público será efectuada por el Servicio de Tesorerías. Por otro lado, señala que tendrá a su cargo la cobranza judicial de impuestos, patentes, multas y créditos del Sector Público, mediante la aplicación de los procedimientos judiciales establecidos en el Código Tributario, para los impuestos morosos, el cual se encuentra contenido en el Libro III, Título V, del Código Tributario, en los artículos 168 a 199; 21.- Que el procedimiento contencioso de carácter especial, la Corte Suprema ha señalado que el “cobro ejecutivo previsto en los artículos 168 a 199 del Código Tributario es un procedimiento contencioso, de carácter especial en cuanto se aplica a las obligaciones tributarias de dinero; extraordinario desde el punto de vista de su estructura, porque difiere sustancialmente del juicio ejecutivo contemplado en el Código de Procedimiento Civil; compulsivo o de apremio dado que se inicia ante la inercia del deudor de solucionar espontáneamente la obligación; se fundamenta en una obligación indubitada cuya existencia consta en un título ejecutivo; y se desarrolla en dos etapas: la primera ante el Tesorero Comunal y el Abogado Provincial del Servicio de Tesorería y la segunda, ante el respectivo Juez de Letras en lo Civil. Y que es la propia ley la que reiteradamente le asigna la calidad de juez sustanciador al Tesorero Comunal y le entrega la resolución de materias propias de dicha calidad y ajenas al ámbito administrativo, haciendo supletorias las disposiciones comunes a todo procedimiento.” (Corte Suprema, causa Rol 4622-2019, c.7°); 22.- Que se trata de un procedimiento cuyo objeto preciso es el cumplimiento forzado de obligaciones tributarias, un procedimiento establecido para el cobro ejecutivo de obligaciones tributarias en el Libro III, Título V, artículo 168 y siguientes del Código Tributario, “configuran un objetivo preciso que es el cumplimiento forzado de obligaciones tributarias morosas, cuya naturaleza es la de un procedimiento ejecutivo, con los fines de favorecer la celeridad del procedimiento y evitar la evasión, de forma tal de dar cumplimiento al principio constitucional de la igual repartición de tributos y la obligación de contribuir.”(STC 3297); 20

0000290 DOSCIENTOS NOVENTA VIII. OPORTUNIDAD Y FALTA DE PERTINENCIA DE RAZONES INVOCADA EN EL CASO CONCRETO. 23.- Que el cuestionamiento de la norma reprochada – artículo 177 del Código Tributario – en particular es sobre el derecho a una defensa jurídica, a la vulneración de la garantía de igual protección en el ejercicio de sus derechos y afectación al principio de igualdad de armas en cuanto no se garantiza la paridad de oportunidades procedimentales de los contendientes en el conflicto afectándose en la lucha jurídica la igualdad en la contienda (fojas 15 y 16 del libelo requeridor); 24.- Que si bien esta disidencia se ha hecho cargo de las garantías invocadas por el pretensor que representa a la Sociedad Educacional Arturo Prat S.A., no debemos olvidar que la raíz del conflicto es una morosidad, esto es una deuda derivada de los giros por reintegro de la bonificación de mano de obra de zonas extremas, en la comuna de Iquique. En otras palabras, la peticionaria obtuvo un beneficio, es decir un pago para fomentar el trabajo en la zona el cual se encuentra incumplido y requiere ser reintegrado a las arcas fiscales, circunstancia no desconocida por la propia requirente. De lo anterior se constata que la objeción del artículo 177 del Código Tributario no resulta suficiente para resolver el litigio de mérito, puesto que no se objetó la modalidad de bonificación destinada al pago de remuneraciones, lo cual requería que se cuestionara los artículos 2° y 13 de la Ley 19.880 sobre procedimiento administrativo, situación de factum que no acaeció y, por ende, no es suficiente la objeción deducida en estos autos para la eximición de la deuda en cuestión; 25.- Que a la vez, la propia requirente tampoco objeta el artículo 179 del Código Tributario relativo a la naturaleza de tribunal especial que prevé el artículo 5, inciso 4° del Código Orgánico de Tribunales donde el rol del Servicio de Tesorería es de un tribunal especial. De esta manera el derecho a la oposición y defensa recoge las excepciones del artículo 179 del Código Tributario con expresa reserva de las excepciones del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de los recursos en segundo grado ante la Corte de Apelaciones competente ( STC 3297 y 4241); 26.- Que, a mayor abundamiento, factores de celeridad del procedimiento y el evitar la evasión fiscal en el contexto del cumplimiento del principio constitucional de igual repartición de tributos y de la obligación de contribuir ameritan el rechazo del libelo de fojas 1, pues resultaría incongruente para el sistema tributario destinado a la ejecución de la obligación tributaria y su cobro desconocer el Título V, del Libro III que configuran el procedimiento al respecto; 27.- Que el legislador tiene autonomía para establecer procedimientos de ejecución, incluyendo excepciones y su procedencia, posición expresada reiteradamente por las disidencias en STC 3005, 3222 y 7352; Y, además, en voto por rechazar en STC 7889 y 8678. La doctrina jurisprudencial de la Excma. Corte Suprema ha establecido que el procedimiento ejecutivo tributario reviste el carácter y 21

0000291 DOSCIENTOS NOVENTA Y UNO naturaleza de un procedimiento especial, con reglas propias, donde las excepciones son aquellas expresamente contempladas en el artículo 177 del Código Tributario ( C.S., Sent.358-2011); IX. CONCLUSIONES 28.- Que atendido lo razonado y los presupuestos facticos del caso concreto no resulta pertinente acoger la inaplicación deducida a fojas 1 y siguientes. Redactó la sentencia el Ministro señor JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ y la disidencia el Ministro señor NELSON POZO SILVA. C omuníquese, notifíquese, regístrese y archívese. R ol N° 8880-20-INA Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, y por sus Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, GONZALO GARCÍA PINO, JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, NELSON POZO SILVA, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y RODRIGO PICA FLORES. Firma la señora Presidenta del Tribunal, y se certifica que los demás señora y señores Ministros concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por no encontrarse en dependencias físicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la emergencia sanitaria existente en el país. Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza. 22

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