Sentencia Rol 114 - 2020
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 114 - 2020

Fecha: 17-Mar-2021

0000288 DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO la justicia ordinaria, sobre la controversia y sus probanzas, razón por la cual debe desecharse la argumentación deducida al efecto; 15

0000288 DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO la justicia ordinaria, sobre la controversia y sus probanzas, razón por la cual debe desecharse la argumentación deducida al efecto; 15.- Derecho a una defensa jurídica. En relación a este reproche de la actora, es menester considerar, en primer lugar, que este Tribunal a propósito del derecho a la defensa y a la racionalidad y justicia del procedimiento, ha entendido que “desde luego, la Carta Fundamental, al garantizar el derecho a la defensa, no asegura a todas las personas ejercer sus derechos sin ningún tipo de obstáculos ni les garantiza conducir sus defensas conforme a su leal saber y entender (…) Un entendimiento así de absoluto del derecho a defensa impediría toda regla procesal que sujetara la defensa a ciertos plazos, ritualidades o limitaciones. Con ello se haría imposible toda regla procedimental y resultaría imposible alcanzar la justicia y racionalidad de los procedimientos que la Constitución exige al legislador. El derecho a la defensa está efectivamente garantizado por la Carta Fundamental, pero él debe ejercerse en conformidad a la ley. La Carta Fundamental no prohíbe reglas de ritualidad procesal; sólo les exige que permitan la defensa y garanticen racionalidad y justicia” (STC Rol N°977, c.21°) (STC Rol N°4710, c.20°); 16.- Que la Constitución reconoce la centralidad de la configuración legal de esta garantía cuando señala que la persona “tiene derecho a defensa en la forma que la ley señale”. En esta línea, esta Magistratura ha afirmado que la bilateralidad es la regla general y admite gradaciones y excepciones, según la naturaleza de la acción ejercitada (STC Rol N° 2053, c.25°). Por lo dicho, el derecho a defensa debe sujetarse a las reglas de procedimiento racionales y justas establecidas por el legislador y, por lo mismo, no puede emplearse como vía para allegar al proceso garantías que éste, de acuerdo con los mandatos constitucionales, no ha considerado racionales y justas en la regulación de un determinado procedimiento. El derecho a defensa no comprende el acceso a todas y cada una de las garantías disponibles en cualquier tipo de proceso, sino sólo aquellas que pueden entenderse derivadas directamente del mandato constitucional y aquellas que el Legislador ha establecido de conformidad con el mandato del artículo 19, numeral 3°, inciso sexto, de la Carta Fundamental (STC N°2381 c.36°); 17.- Que atendido lo ya expresado y razonado precedentemente en los motivos que anteceden no se vislumbra afectación alguna del derecho a defensa del requirente, puesto que, como ya se denotó siempre tendrá opción de utilizar, sin necesidad de reserva, la vía ordinaria para deducir excepciones al tenor del ya reiterado inciso 2° del artículo 177 del Código Tributario; VI. DOGMÁTICA CONSTITUCIONAL SOBRE EL ARTÍCULO 177 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO. 18.- Que el artículo 177 del Código Tributario deja a salvo el derecho del ejecutado a reservar para el juicio ordinario correspondiente ante el tribunal del fuero común, sin necesidad de petición ni declaración expresa, las demás excepciones del 19