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0000290 DOSCIENTOS NOVENTA VIII. OPORTUNIDAD Y FALTA DE PERTINENCIA DE RAZONES INVOCADA EN EL CASO CONCRETO. 23.- Que el cuestionamiento de la norma reprochada – artículo 177 del Código Tributario – en particular es sobre el derecho a una defensa jurídica, a la vulneración de la garantía de igual protección en el ejercicio de sus derechos y afectación al principio de igualdad de armas en cuanto no se garantiza la paridad de oportunidades procedimentales de los contendientes en el conflicto afectándose en la lucha jurídica la igualdad en la contienda (fojas 15 y 16 del libelo requeridor); 24.- Que si bien esta disidencia se ha hecho cargo de las garantías invocadas por el pretensor que representa a la Sociedad Educacional Arturo Prat S.A., no debemos olvidar que la raíz del conflicto es una morosidad, esto es una deuda derivada de los giros por reintegro de la bonificación de mano de obra de zonas extremas, en la comuna de Iquique. En otras palabras, la peticionaria obtuvo un beneficio, es decir un pago para fomentar el trabajo en la zona el cual se encuentra incumplido y requiere ser reintegrado a las arcas fiscales, circunstancia no desconocida por la propia requirente. De lo anterior se constata que la objeción del artículo 177 del Código Tributario no resulta suficiente para resolver el litigio de mérito, puesto que no se objetó la modalidad de bonificación destinada al pago de remuneraciones, lo cual requería que se cuestionara los artículos 2° y 13 de la Ley 19.880 sobre procedimiento administrativo, situación de factum que no acaeció y, por ende, no es suficiente la objeción deducida en estos autos para la eximición de la deuda en cuestión; 25.- Que a la vez, la propia requirente tampoco objeta el artículo 179 del Código Tributario relativo a la naturaleza de tribunal especial que prevé el artículo 5, inciso 4° del Código Orgánico de Tribunales donde el rol del Servicio de Tesorería es de un tribunal especial. De esta manera el derecho a la oposición y defensa recoge las excepciones del artículo 179 del Código Tributario con expresa reserva de las excepciones del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de los recursos en segundo grado ante la Corte de Apelaciones competente ( STC 3297 y 4241); 26.- Que, a mayor abundamiento, factores de celeridad del procedimiento y el evitar la evasión fiscal en el contexto del cumplimiento del principio constitucional de igual repartición de tributos y de la obligación de contribuir ameritan el rechazo del libelo de fojas 1, pues resultaría incongruente para el sistema tributario destinado a la ejecución de la obligación tributaria y su cobro desconocer el Título V, del Libro III que configuran el procedimiento al respecto; 27.- Que el legislador tiene autonomía para establecer procedimientos de ejecución, incluyendo excepciones y su procedencia, posición expresada reiteradamente por las disidencias en STC 3005, 3222 y 7352; Y, además, en voto por rechazar en STC 7889 y 8678. La doctrina jurisprudencial de la Excma. Corte Suprema ha establecido que el procedimiento ejecutivo tributario reviste el carácter y 21
- 0000270 DOSCIENTOS SETENTA 2020 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 8880-2020 [17 de marzo de 2021] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 177 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO, EN AQUELLA PARTE QUE DISPONE “(…) SÓLO SERÁ ADMISIBLE CUANDO SE FUNDE EN ALGUNA DE LAS SIGUIENTES EXCEPCIONES:” EN LOS AUTOS CARATULADOS “FISCO-TESORERÍA REGIONAL DE IQUIQUE CON SOCIEDAD EDUCACIONAL ARTURO PRAT”, ROL N° C- 1852-2019, SEGUIDOS ANTE EL PRIMER JUZGADO DE LETRAS DE IQUIQUE, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE IQUIQUE, POR RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA Y APELACIÓN, BAJO EL ROL 114-2020 (CIVIL)
- 0000271 DOSCIENTOS SETENTA Y UNO Precepto legal cuya aplicación se impugna: El texto del precepto impugnado dispone: Código Tributario “Artículo 177
- 0000272 DOSCIENTOS SETENTA Y DOS Refiere que dedujo un incidente de nulidad procesal, y en subsidio opuso las excepciones de los numerales 1, 2, 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, como aquellas indicadas en los numerales 2 y 3 del artículo 177 del Código Tributario
- 0000273 DOSCIENTOS SETENTA Y TRES Como conflicto constitucional, la requirente alega que el precepto legal cuestionado vulnera el artículo 19 N° 3 constitucional, esto es la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, el derecho a una defensa jurídica en la forma establecida por la ley, la prohibición de ser juzgado por comisiones especiales y el derecho a un proceso previo legalmente tramitado
- 0000274 DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO Respecto a las eventuales infracciones al debido proceso, la requerida señala que nuestro ordenamiento jurídico contempla diversos procedimientos ejecutivos, en los cuales el legislador ha determinado la cantidad y tipos de excepciones que se pueden oponer, de acuerdo a las particularidades de cada caso
- 0000275 DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO montos correspondientes al beneficio fiscal recibido por la requirente, como beneficiaria de la Ley Nº 19
- 0000276 DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS absoluta del Tribunal, falta de capacidad o legitimación activa, falta de algunos de los requisitos o condiciones establecidas por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente sea con relación al demandado y nulidad de la obligación, por ser inadmisibles en esta clase de juicio
- 0000277 DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE OCTAVO: Que, a lo anterior, se agrega que, en el marco del mencionado proceso de cobro ejecutivo, el artículo 170 del indicado cuerpo legal dispone que será el Tesorero Regional o Provincial respectivo, actuando en el carácter de juez sustanciador, quien despachará el mandamiento de ejecución y embargo, el cual a su vez podrá dirigirse contra todos los deudores a la vez y no será susceptible de recurso alguno
- 0000278 DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO de conformidad a la definición de jurisdicción que entrega el artículo 76 de la Constitución Política de la República
- 0000279 DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE III
- 0000280 DOSCIENTOS OCHENTA disposición que este mandamiento de ejecución y embargo no será susceptible de recurso alguno
- 0000281 DOSCIENTOS OCHENTA Y UNO tal que no sólo los tribunales, propiamente tales, formen o no parte del Poder Judicial, ejercen jurisdicción, sino que también lo hacen otros órganos, como algunos que incluso integran la Administración del Estado, al resolver situaciones jurídicas que afecten a las personas y sus bienes
- 0000282 DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS parte o persona interesada en un proceso cuente con medios apropiados de defensa que le permitan oportuna y eficazmente presentar sus pretensiones, discutir las de la otra parte, presentar pruebas e impugnar las que otros presenten, de modo que, si aquéllas tienen fundamento, permitan el reconocimiento de sus derechos, el restablecimiento de los mismos o la satisfacción que, según el caso, proceda; excluyéndose, en cambio, todo procedimiento que no permita a una persona hacer valer sus alegaciones o defensas o las restrinja de tal forma que la coloque en una situación de indefensión o inferioridad (STC 1411 c
- 0000283 DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES ejecución, y al otro de perseguir el cumplimiento del compromiso, siempre que el título en que conste, cumpla con las exigencias de la ley que le otorgue mérito ejecutivo (STC 7750 c
- 0000284 DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO IQUIQUE, POR RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA Y APELACIÓN, BAJO EL ROL 114-2020 (CIVIL)
- 0000285 DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO las garantías de igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos y, por efecto derivado, la infracción de la igualdad ante la ley; 4
- 0000286 DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS En sede de admisibilidad, en votación dividida en la Segunda Sala de esta Magistratura se declaró admisible la presente acción constitucional, teniendo presente para ello que el propio legislador previó en la norma del artículo 177 del Código Tributario, la opción de deducir todas las excepciones del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil por parte del ejecutado en sede del juicio ordinario correspondiente, lo cual constituye una reserva en favor del requirente de autos, la cual puede deducir o desechar a su entera voluntad como defensa y/o excepción; IV
- 0000287 DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE legislador el principio referido, la contienda sería desigual y, al final, injusta
- 0000288 DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO la justicia ordinaria, sobre la controversia y sus probanzas, razón por la cual debe desecharse la argumentación deducida al efecto; 15
- 0000289 DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE artículo 464 del Código de Procedimiento Civil que no admite el citado artículo
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- 0000291 DOSCIENTOS NOVENTA Y UNO naturaleza de un procedimiento especial, con reglas propias, donde las excepciones son aquellas expresamente contempladas en el artículo 177 del Código Tributario ( C
