0000275 DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO montos correspondientes al beneficio fiscal recibido por la requirente, como beneficiaria de la Ley Nº 19
0000275 DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO montos correspondientes al beneficio fiscal recibido por la requirente, como beneficiaria de la Ley Nº 19.853, cuerpo legal que Crea una bonificación a la contratación de mano de obra en las Regiones I, XV, XI, XIII y Provincias de Chiloé y Palena. SEGUNDO: Que la parte requirente indica que, en su calidad de sociedad anónima cerrada, participa de ella como socia la empresa privada Centro Tecnológico Minero S.A. la cual habría sido cuestionada por la autoridad fiscalizadora por tener como socio a su vez a la Universidad Arturo Prat, en un porcentaje superior a un 30%, cuestión que se opondría a lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley Nº 19.853, la que en su inciso tercero señala expresamente que “Asimismo, se excluirán de este beneficio [...], las empresas en que el Estado o sus empresas tengan aporte o representación superior al 30%”, situación que se verificaría en la especie, haciendo improcedente la entrega del beneficio fiscal a la contratación de mano de obra en favor de la requirente, el cual -según expone la misma afectada- se habría extendido en forma ininterrumpida por más de 12 años, sin haber sido cuestionada antes del año 2017. TERCERO: Que la sociedad educacional requirente cuestiona la interpretación que efectúa la autoridad para entender que se encuentra impedida de recibir el mentado beneficio fiscal, al participar una de sus socias -como es el Centro Tecnológico Minero- en la Universidad Arturo Prat, siendo calificada ésta como una “empresa del Estado” cuestión que no es compartida por la afectada. A partir de esta resolución de la autoridad, indica la requirente que con fecha 19 de abril de 2018, fue notificada de una “Nomina de deudor Moroso Fiscal”, emitida en el expediente administrativo Rol 10.978-2018, por la Dirección del Servicio de Tesorerías de Iquique, la que hacía alusión a una serie de montos supuestamente adeudados, diferencias de reintegro y devoluciones, todos valores que sumarían un monto de $125.000.000, generando como consecuencia que, a través de un acto administrativo dictado por el mismo Director Tesorero, actuando como juez se haya dispuesto despachar mandamiento de ejecución y embargo, requiriendo de pago a la Sociedad Educacional Arturo Prat S.A, y en caso de no concretarse dicho pago, proceder a trabar el embargo respectivo. CUARTO: Que, en este escenario, la requirente plantea haber deducido incidente de nulidad procesal, y en subsidio, interponer las excepciones de los numerales 1°, 2°, 7°, 14° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil además de las contenidas en los números 3° y 2° del artículo 177 del Código Tributario en contra de la pretendida ejecución, todo ello en consideración a las argumentaciones que se detallan en el requerimiento en comento. QUINTO: Que finalmente, conforme expone la afectada, las excepciones del Código de Procedimiento Civil antes indicadas fueron desestimadas por el Primer Juzgado de Letras de Iquique, precisamente por aplicación del artículo 177 del Código Tributario estimándose las mismas como inadmisibles. De hecho, la resolución del Tribunal es clarificadora al respecto, “SE DESESTIMAN las excepciones de los números 1, 2, 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la de incompetencia 6
- 0000270 DOSCIENTOS SETENTA 2020 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 8880-2020 [17 de marzo de 2021] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 177 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO, EN AQUELLA PARTE QUE DISPONE “(…) SÓLO SERÁ ADMISIBLE CUANDO SE FUNDE EN ALGUNA DE LAS SIGUIENTES EXCEPCIONES:” EN LOS AUTOS CARATULADOS “FISCO-TESORERÍA REGIONAL DE IQUIQUE CON SOCIEDAD EDUCACIONAL ARTURO PRAT”, ROL N° C- 1852-2019, SEGUIDOS ANTE EL PRIMER JUZGADO DE LETRAS DE IQUIQUE, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE IQUIQUE, POR RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA Y APELACIÓN, BAJO EL ROL 114-2020 (CIVIL)
- 0000271 DOSCIENTOS SETENTA Y UNO Precepto legal cuya aplicación se impugna: El texto del precepto impugnado dispone: Código Tributario “Artículo 177
- 0000272 DOSCIENTOS SETENTA Y DOS Refiere que dedujo un incidente de nulidad procesal, y en subsidio opuso las excepciones de los numerales 1, 2, 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, como aquellas indicadas en los numerales 2 y 3 del artículo 177 del Código Tributario
- 0000273 DOSCIENTOS SETENTA Y TRES Como conflicto constitucional, la requirente alega que el precepto legal cuestionado vulnera el artículo 19 N° 3 constitucional, esto es la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, el derecho a una defensa jurídica en la forma establecida por la ley, la prohibición de ser juzgado por comisiones especiales y el derecho a un proceso previo legalmente tramitado
- 0000274 DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO Respecto a las eventuales infracciones al debido proceso, la requerida señala que nuestro ordenamiento jurídico contempla diversos procedimientos ejecutivos, en los cuales el legislador ha determinado la cantidad y tipos de excepciones que se pueden oponer, de acuerdo a las particularidades de cada caso
- 0000275 DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO montos correspondientes al beneficio fiscal recibido por la requirente, como beneficiaria de la Ley Nº 19
- 0000276 DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS absoluta del Tribunal, falta de capacidad o legitimación activa, falta de algunos de los requisitos o condiciones establecidas por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente sea con relación al demandado y nulidad de la obligación, por ser inadmisibles en esta clase de juicio
- 0000277 DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE OCTAVO: Que, a lo anterior, se agrega que, en el marco del mencionado proceso de cobro ejecutivo, el artículo 170 del indicado cuerpo legal dispone que será el Tesorero Regional o Provincial respectivo, actuando en el carácter de juez sustanciador, quien despachará el mandamiento de ejecución y embargo, el cual a su vez podrá dirigirse contra todos los deudores a la vez y no será susceptible de recurso alguno
- 0000278 DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO de conformidad a la definición de jurisdicción que entrega el artículo 76 de la Constitución Política de la República
- 0000279 DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE III
- 0000280 DOSCIENTOS OCHENTA disposición que este mandamiento de ejecución y embargo no será susceptible de recurso alguno
- 0000281 DOSCIENTOS OCHENTA Y UNO tal que no sólo los tribunales, propiamente tales, formen o no parte del Poder Judicial, ejercen jurisdicción, sino que también lo hacen otros órganos, como algunos que incluso integran la Administración del Estado, al resolver situaciones jurídicas que afecten a las personas y sus bienes
- 0000282 DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS parte o persona interesada en un proceso cuente con medios apropiados de defensa que le permitan oportuna y eficazmente presentar sus pretensiones, discutir las de la otra parte, presentar pruebas e impugnar las que otros presenten, de modo que, si aquéllas tienen fundamento, permitan el reconocimiento de sus derechos, el restablecimiento de los mismos o la satisfacción que, según el caso, proceda; excluyéndose, en cambio, todo procedimiento que no permita a una persona hacer valer sus alegaciones o defensas o las restrinja de tal forma que la coloque en una situación de indefensión o inferioridad (STC 1411 c
- 0000283 DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES ejecución, y al otro de perseguir el cumplimiento del compromiso, siempre que el título en que conste, cumpla con las exigencias de la ley que le otorgue mérito ejecutivo (STC 7750 c
- 0000284 DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO IQUIQUE, POR RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA Y APELACIÓN, BAJO EL ROL 114-2020 (CIVIL)
- 0000285 DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO las garantías de igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos y, por efecto derivado, la infracción de la igualdad ante la ley; 4
- 0000286 DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS En sede de admisibilidad, en votación dividida en la Segunda Sala de esta Magistratura se declaró admisible la presente acción constitucional, teniendo presente para ello que el propio legislador previó en la norma del artículo 177 del Código Tributario, la opción de deducir todas las excepciones del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil por parte del ejecutado en sede del juicio ordinario correspondiente, lo cual constituye una reserva en favor del requirente de autos, la cual puede deducir o desechar a su entera voluntad como defensa y/o excepción; IV
- 0000287 DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE legislador el principio referido, la contienda sería desigual y, al final, injusta
- 0000288 DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO la justicia ordinaria, sobre la controversia y sus probanzas, razón por la cual debe desecharse la argumentación deducida al efecto; 15
- 0000289 DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE artículo 464 del Código de Procedimiento Civil que no admite el citado artículo
- 0000290 DOSCIENTOS NOVENTA VIII
- 0000291 DOSCIENTOS NOVENTA Y UNO naturaleza de un procedimiento especial, con reglas propias, donde las excepciones son aquellas expresamente contempladas en el artículo 177 del Código Tributario ( C
