0000280 DOSCIENTOS OCHENTA disposición que este mandamiento de ejecución y embargo no será susceptible de recurso alguno
0000280 DOSCIENTOS OCHENTA disposición que este mandamiento de ejecución y embargo no será susceptible de recurso alguno. DECIMONOVENO: Que como se advierte, estamos en medio de un proceso donde la misma autoridad encargada de la recaudación de los valores fiscales, a través de sus funcionarios, determina la inconsistencia -en este caso en la entrega de un beneficio fiscal-, auto genera un título ejecutivo que a su vez le sirve de fundamento para iniciar el juicio ejecutivo de cobranza, del cual conocerán en una primera etapa, dos funcionarios de la misma repartición pública como son el Tesorero Regional o Provincial y el Abogado Provincial, quienes además no podrán pronunciarse en caso alguno respecto de otras excepciones que no sean las consignadas en el artículo 177 del Código Tributario, para acogerlas, y en caso contrario, deberán derivar los antecedentes a la justicia ordinaria, la que nuevamente se encontrará con una restricción en el análisis de las alegaciones y defensas del ejecutado, al no poder pronunciarse sobre otras excepciones que no sean las tres que contempla el precepto legal en comento, lo que provoca necesariamente que cualquier otra excepción -tal como ha ocurrido en la especie- sea declarada inadmisible. VIGÉSIMO: Que a lo anterior, cabe agregar dentro de este contexto procedimental, que la injerencia exorbitante del Servicio de Tesorerías no queda circunscrita a esta primera etapa jurisdiccional desarrollada por ella y ante ella, sino que además tiene incidencia en todos los asuntos de carácter judicial que se produzcan o deriven del cobro, por cuanto en dicha oportunidad será el Abogado del Servicio de Tesorerías el que representará los intereses del Fisco, pudiendo asumirla también el Fiscal de la Tesorería General, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 186 del Código Tributario. En definitiva, estamos frente a una configuración procedimental que resulta al menos cuestionable desde la óptica de la imparcialidad con que debe desarrollarse la actividad jurisdiccional. Si a ello le sumamos la imposibilidad de un ejercicio pleno y oportuno de la defensa por parte del demandado ante el tribunal ordinario competente, como consecuencia de la restrictiva delimitación de excepciones que contempla el artículo 177 del Código Tributario, el resultado aparece como incompatible con las garantías constitucionales del requirente, tal como revisaremos a continuación. IV. DE LAS AFECTACIONES A LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DE LA REQUIRENTE VIGESIMOPRIMERO: Que, siendo uno de los cuestionamientos del requirente una afectación al debido proceso en el caso concreto resulta pertinente señalar que tal como ha señalado esta Magistratura, y como enunciamos precedentemente, [l]as garantías del debido proceso se encuentran establecidas en relación con el ejercicio de la función jurisdiccional, independiente del órgano que la ejerza. De suerte 11
- 0000270 DOSCIENTOS SETENTA 2020 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 8880-2020 [17 de marzo de 2021] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 177 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO, EN AQUELLA PARTE QUE DISPONE “(…) SÓLO SERÁ ADMISIBLE CUANDO SE FUNDE EN ALGUNA DE LAS SIGUIENTES EXCEPCIONES:” EN LOS AUTOS CARATULADOS “FISCO-TESORERÍA REGIONAL DE IQUIQUE CON SOCIEDAD EDUCACIONAL ARTURO PRAT”, ROL N° C- 1852-2019, SEGUIDOS ANTE EL PRIMER JUZGADO DE LETRAS DE IQUIQUE, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE IQUIQUE, POR RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA Y APELACIÓN, BAJO EL ROL 114-2020 (CIVIL)
- 0000271 DOSCIENTOS SETENTA Y UNO Precepto legal cuya aplicación se impugna: El texto del precepto impugnado dispone: Código Tributario “Artículo 177
- 0000272 DOSCIENTOS SETENTA Y DOS Refiere que dedujo un incidente de nulidad procesal, y en subsidio opuso las excepciones de los numerales 1, 2, 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, como aquellas indicadas en los numerales 2 y 3 del artículo 177 del Código Tributario
- 0000273 DOSCIENTOS SETENTA Y TRES Como conflicto constitucional, la requirente alega que el precepto legal cuestionado vulnera el artículo 19 N° 3 constitucional, esto es la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, el derecho a una defensa jurídica en la forma establecida por la ley, la prohibición de ser juzgado por comisiones especiales y el derecho a un proceso previo legalmente tramitado
- 0000274 DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO Respecto a las eventuales infracciones al debido proceso, la requerida señala que nuestro ordenamiento jurídico contempla diversos procedimientos ejecutivos, en los cuales el legislador ha determinado la cantidad y tipos de excepciones que se pueden oponer, de acuerdo a las particularidades de cada caso
- 0000275 DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO montos correspondientes al beneficio fiscal recibido por la requirente, como beneficiaria de la Ley Nº 19
- 0000276 DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS absoluta del Tribunal, falta de capacidad o legitimación activa, falta de algunos de los requisitos o condiciones establecidas por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente sea con relación al demandado y nulidad de la obligación, por ser inadmisibles en esta clase de juicio
- 0000277 DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE OCTAVO: Que, a lo anterior, se agrega que, en el marco del mencionado proceso de cobro ejecutivo, el artículo 170 del indicado cuerpo legal dispone que será el Tesorero Regional o Provincial respectivo, actuando en el carácter de juez sustanciador, quien despachará el mandamiento de ejecución y embargo, el cual a su vez podrá dirigirse contra todos los deudores a la vez y no será susceptible de recurso alguno
- 0000278 DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO de conformidad a la definición de jurisdicción que entrega el artículo 76 de la Constitución Política de la República
- 0000279 DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE III
- 0000280 DOSCIENTOS OCHENTA disposición que este mandamiento de ejecución y embargo no será susceptible de recurso alguno
- 0000281 DOSCIENTOS OCHENTA Y UNO tal que no sólo los tribunales, propiamente tales, formen o no parte del Poder Judicial, ejercen jurisdicción, sino que también lo hacen otros órganos, como algunos que incluso integran la Administración del Estado, al resolver situaciones jurídicas que afecten a las personas y sus bienes
- 0000282 DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS parte o persona interesada en un proceso cuente con medios apropiados de defensa que le permitan oportuna y eficazmente presentar sus pretensiones, discutir las de la otra parte, presentar pruebas e impugnar las que otros presenten, de modo que, si aquéllas tienen fundamento, permitan el reconocimiento de sus derechos, el restablecimiento de los mismos o la satisfacción que, según el caso, proceda; excluyéndose, en cambio, todo procedimiento que no permita a una persona hacer valer sus alegaciones o defensas o las restrinja de tal forma que la coloque en una situación de indefensión o inferioridad (STC 1411 c
- 0000283 DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES ejecución, y al otro de perseguir el cumplimiento del compromiso, siempre que el título en que conste, cumpla con las exigencias de la ley que le otorgue mérito ejecutivo (STC 7750 c
- 0000284 DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO IQUIQUE, POR RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA Y APELACIÓN, BAJO EL ROL 114-2020 (CIVIL)
- 0000285 DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO las garantías de igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos y, por efecto derivado, la infracción de la igualdad ante la ley; 4
- 0000286 DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS En sede de admisibilidad, en votación dividida en la Segunda Sala de esta Magistratura se declaró admisible la presente acción constitucional, teniendo presente para ello que el propio legislador previó en la norma del artículo 177 del Código Tributario, la opción de deducir todas las excepciones del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil por parte del ejecutado en sede del juicio ordinario correspondiente, lo cual constituye una reserva en favor del requirente de autos, la cual puede deducir o desechar a su entera voluntad como defensa y/o excepción; IV
- 0000287 DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE legislador el principio referido, la contienda sería desigual y, al final, injusta
- 0000288 DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO la justicia ordinaria, sobre la controversia y sus probanzas, razón por la cual debe desecharse la argumentación deducida al efecto; 15
- 0000289 DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE artículo 464 del Código de Procedimiento Civil que no admite el citado artículo
- 0000290 DOSCIENTOS NOVENTA VIII
- 0000291 DOSCIENTOS NOVENTA Y UNO naturaleza de un procedimiento especial, con reglas propias, donde las excepciones son aquellas expresamente contempladas en el artículo 177 del Código Tributario ( C
