Sentencia Rol 114 - 2020
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 114 - 2020

Fecha: 17-Mar-2021

0000287 DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE legislador el principio referido, la contienda sería desigual y, al final, injusta

0000287 DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE legislador el principio referido, la contienda sería desigual y, al final, injusta. (STC 3297, c. 10); 10.- Que, en este sentido, cabe puntualizar que, en el contexto del caso concreto, el sentido con que se utiliza la noción de igualdad de las partes en el proceso no está relacionado con la igualdad en cuanto a los recursos materiales de las partes. Asimismo, tampoco se alude al mayor o menor grado de igualdad o equivalencia entre diversos procedimientos contemplados en nuestro ordenamiento jurídico (STC 2856-15, c 6 ); 11.- Que tampoco es procedente la adición que hace la parte requirente, puesto que no resulta congruente ni menos lógico la pretensión de una verdadera desigualdad en el proceso ejecutivo de cobro de obligaciones tributarias de dinero, puesto que tal como se reseñó en el motivo octavo de este laudo, en el voto por rechazar, siempre existirá la opción prevista en el inciso 2° del artículo 177 del Código Tributario, que reza: “Las demás excepciones del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil se entenderán siempre reservadas al ejecutado para el juicio ordinario correspondiente, sin necesidad de petición ni declaración expresa”. Con tal disposición normativa y su enunciado prescriptivo de procedencia sin ser solicitada, peticionada ni declarada expresamente, se mitiga cualquier limitación o exclusión en la fase de ejecución tributaria, razón más que suficiente para resguardar las garantías del demandado en el conflicto o litigio de cobro tributario; V. IGUALDAD PROCESAL 12. - Que si bien la igualdad de las partes en un proceso puede contribuir a minimizar el riesgo de error en las determinaciones judiciales (algo especialmente buscado a través de otros requisitos propios de un debido proceso), el principio de igualdad procesal o de armas está íntimamente vinculado a la idea dé legitimidad de la administración de justicia. Las sentencias no sólo deben ser apropiadas, sino también aceptables. Y difícilmente serán aceptadas o percibidas como legítimas aquellas sentencias que derivan de un procedimiento poco equitativo en cuanto a las oportunidades procesales conferidas a las partes de una disputa (STC Rol N° 2856- 15,c.7) en este caso, para interponer excepciones en procedimientos ejecutivos; 13.- Que, en definitiva, lo relevante lo constituye la existencia de resguardos procesales disponibles para las partes de la litis, de modo comparativo en cuanto a que las herramientas procesales conferidas por la ley a cada uno de los contendientes sean equivalentes y el principio de igualdad de armas constituye al efecto un parámetro que exige comparar el trato dispensado por la ley a las partes intervinientes con intereses controvertidos en la litis. (STC 3297, c. 12); 14.- Que en el caso concreto, no se ve la existencia de una desventaja o no para una de las partes en relación a la otra, tomando en consideración la naturaleza del juicio ejecutivo, su especialidad y el hecho, previo, que conste la existencia de un título que amerita la ejecución. De tal modo que no habría violación a la igualdad de las partes en el proceso, pues existen los recaudos, y además, los recursos o revisiones por 18