0000287 DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE legislador el principio referido, la contienda sería desigual y, al final, injusta
0000287 DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE legislador el principio referido, la contienda sería desigual y, al final, injusta. (STC 3297, c. 10); 10.- Que, en este sentido, cabe puntualizar que, en el contexto del caso concreto, el sentido con que se utiliza la noción de igualdad de las partes en el proceso no está relacionado con la igualdad en cuanto a los recursos materiales de las partes. Asimismo, tampoco se alude al mayor o menor grado de igualdad o equivalencia entre diversos procedimientos contemplados en nuestro ordenamiento jurídico (STC 2856-15, c 6 ); 11.- Que tampoco es procedente la adición que hace la parte requirente, puesto que no resulta congruente ni menos lógico la pretensión de una verdadera desigualdad en el proceso ejecutivo de cobro de obligaciones tributarias de dinero, puesto que tal como se reseñó en el motivo octavo de este laudo, en el voto por rechazar, siempre existirá la opción prevista en el inciso 2° del artículo 177 del Código Tributario, que reza: “Las demás excepciones del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil se entenderán siempre reservadas al ejecutado para el juicio ordinario correspondiente, sin necesidad de petición ni declaración expresa”. Con tal disposición normativa y su enunciado prescriptivo de procedencia sin ser solicitada, peticionada ni declarada expresamente, se mitiga cualquier limitación o exclusión en la fase de ejecución tributaria, razón más que suficiente para resguardar las garantías del demandado en el conflicto o litigio de cobro tributario; V. IGUALDAD PROCESAL 12. - Que si bien la igualdad de las partes en un proceso puede contribuir a minimizar el riesgo de error en las determinaciones judiciales (algo especialmente buscado a través de otros requisitos propios de un debido proceso), el principio de igualdad procesal o de armas está íntimamente vinculado a la idea dé legitimidad de la administración de justicia. Las sentencias no sólo deben ser apropiadas, sino también aceptables. Y difícilmente serán aceptadas o percibidas como legítimas aquellas sentencias que derivan de un procedimiento poco equitativo en cuanto a las oportunidades procesales conferidas a las partes de una disputa (STC Rol N° 2856- 15,c.7) en este caso, para interponer excepciones en procedimientos ejecutivos; 13.- Que, en definitiva, lo relevante lo constituye la existencia de resguardos procesales disponibles para las partes de la litis, de modo comparativo en cuanto a que las herramientas procesales conferidas por la ley a cada uno de los contendientes sean equivalentes y el principio de igualdad de armas constituye al efecto un parámetro que exige comparar el trato dispensado por la ley a las partes intervinientes con intereses controvertidos en la litis. (STC 3297, c. 12); 14.- Que en el caso concreto, no se ve la existencia de una desventaja o no para una de las partes en relación a la otra, tomando en consideración la naturaleza del juicio ejecutivo, su especialidad y el hecho, previo, que conste la existencia de un título que amerita la ejecución. De tal modo que no habría violación a la igualdad de las partes en el proceso, pues existen los recaudos, y además, los recursos o revisiones por 18
- 0000270 DOSCIENTOS SETENTA 2020 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 8880-2020 [17 de marzo de 2021] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 177 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO, EN AQUELLA PARTE QUE DISPONE “(…) SÓLO SERÁ ADMISIBLE CUANDO SE FUNDE EN ALGUNA DE LAS SIGUIENTES EXCEPCIONES:” EN LOS AUTOS CARATULADOS “FISCO-TESORERÍA REGIONAL DE IQUIQUE CON SOCIEDAD EDUCACIONAL ARTURO PRAT”, ROL N° C- 1852-2019, SEGUIDOS ANTE EL PRIMER JUZGADO DE LETRAS DE IQUIQUE, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE IQUIQUE, POR RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA Y APELACIÓN, BAJO EL ROL 114-2020 (CIVIL)
- 0000271 DOSCIENTOS SETENTA Y UNO Precepto legal cuya aplicación se impugna: El texto del precepto impugnado dispone: Código Tributario “Artículo 177
- 0000272 DOSCIENTOS SETENTA Y DOS Refiere que dedujo un incidente de nulidad procesal, y en subsidio opuso las excepciones de los numerales 1, 2, 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, como aquellas indicadas en los numerales 2 y 3 del artículo 177 del Código Tributario
- 0000273 DOSCIENTOS SETENTA Y TRES Como conflicto constitucional, la requirente alega que el precepto legal cuestionado vulnera el artículo 19 N° 3 constitucional, esto es la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, el derecho a una defensa jurídica en la forma establecida por la ley, la prohibición de ser juzgado por comisiones especiales y el derecho a un proceso previo legalmente tramitado
- 0000274 DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO Respecto a las eventuales infracciones al debido proceso, la requerida señala que nuestro ordenamiento jurídico contempla diversos procedimientos ejecutivos, en los cuales el legislador ha determinado la cantidad y tipos de excepciones que se pueden oponer, de acuerdo a las particularidades de cada caso
- 0000275 DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO montos correspondientes al beneficio fiscal recibido por la requirente, como beneficiaria de la Ley Nº 19
- 0000276 DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS absoluta del Tribunal, falta de capacidad o legitimación activa, falta de algunos de los requisitos o condiciones establecidas por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente sea con relación al demandado y nulidad de la obligación, por ser inadmisibles en esta clase de juicio
- 0000277 DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE OCTAVO: Que, a lo anterior, se agrega que, en el marco del mencionado proceso de cobro ejecutivo, el artículo 170 del indicado cuerpo legal dispone que será el Tesorero Regional o Provincial respectivo, actuando en el carácter de juez sustanciador, quien despachará el mandamiento de ejecución y embargo, el cual a su vez podrá dirigirse contra todos los deudores a la vez y no será susceptible de recurso alguno
- 0000278 DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO de conformidad a la definición de jurisdicción que entrega el artículo 76 de la Constitución Política de la República
- 0000279 DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE III
- 0000280 DOSCIENTOS OCHENTA disposición que este mandamiento de ejecución y embargo no será susceptible de recurso alguno
- 0000281 DOSCIENTOS OCHENTA Y UNO tal que no sólo los tribunales, propiamente tales, formen o no parte del Poder Judicial, ejercen jurisdicción, sino que también lo hacen otros órganos, como algunos que incluso integran la Administración del Estado, al resolver situaciones jurídicas que afecten a las personas y sus bienes
- 0000282 DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS parte o persona interesada en un proceso cuente con medios apropiados de defensa que le permitan oportuna y eficazmente presentar sus pretensiones, discutir las de la otra parte, presentar pruebas e impugnar las que otros presenten, de modo que, si aquéllas tienen fundamento, permitan el reconocimiento de sus derechos, el restablecimiento de los mismos o la satisfacción que, según el caso, proceda; excluyéndose, en cambio, todo procedimiento que no permita a una persona hacer valer sus alegaciones o defensas o las restrinja de tal forma que la coloque en una situación de indefensión o inferioridad (STC 1411 c
- 0000283 DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES ejecución, y al otro de perseguir el cumplimiento del compromiso, siempre que el título en que conste, cumpla con las exigencias de la ley que le otorgue mérito ejecutivo (STC 7750 c
- 0000284 DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO IQUIQUE, POR RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA Y APELACIÓN, BAJO EL ROL 114-2020 (CIVIL)
- 0000285 DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO las garantías de igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos y, por efecto derivado, la infracción de la igualdad ante la ley; 4
- 0000286 DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS En sede de admisibilidad, en votación dividida en la Segunda Sala de esta Magistratura se declaró admisible la presente acción constitucional, teniendo presente para ello que el propio legislador previó en la norma del artículo 177 del Código Tributario, la opción de deducir todas las excepciones del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil por parte del ejecutado en sede del juicio ordinario correspondiente, lo cual constituye una reserva en favor del requirente de autos, la cual puede deducir o desechar a su entera voluntad como defensa y/o excepción; IV
- 0000287 DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE legislador el principio referido, la contienda sería desigual y, al final, injusta
- 0000288 DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO la justicia ordinaria, sobre la controversia y sus probanzas, razón por la cual debe desecharse la argumentación deducida al efecto; 15
- 0000289 DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE artículo 464 del Código de Procedimiento Civil que no admite el citado artículo
- 0000290 DOSCIENTOS NOVENTA VIII
- 0000291 DOSCIENTOS NOVENTA Y UNO naturaleza de un procedimiento especial, con reglas propias, donde las excepciones son aquellas expresamente contempladas en el artículo 177 del Código Tributario ( C
