Sentencia Rol 114 - 2020
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 114 - 2020

Fecha: 17-Mar-2021

0000279 DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE III

0000279 DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE III. DE LA JURISDICCIÓN EN ESTE JUICIO EJECUTIVO ESPECIAL Y EL EFECTO DEL ARTÍCULO 177 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO APLICADO AL CASO CONCRETO DECIMOQUINTO: Que, en relación con la actividad jurisdiccional desarrollada por el Servicio de Tesorerías, cabe recordar que tal como ha señalado esta Magistratura [l]a función jurisdiccional es genérica y omnicomprensiva respecto de todos aquellos órganos que resuelven conflictos que afectan bienes y derechos de las personas, aunque no sean propiamente “tribunales” e incluso no formen parte del Poder Judicial, sin perjuicio de que en definitiva se encuentren siempre sujetos a la superintendencia disciplinaria de la Corte Suprema. (STC 616 c. 17) DECIMOSEXTO: Que, en este sentido, no resulta ajeno al accionar del Servicio de Tesorerías el desarrollo de una función jurisdiccional, desde que la intervención del mismo y sus funcionarios se hace efectiva en un contexto de resolución de un conflicto, tal como se verifica en la especie, donde, por una parte se pretende el cobro de determinados valores que en opinión de la autoridad no correspondían ser entregados como beneficio, al incumplirse con uno de los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico -específicamente en la Ley Nº 19.853- para su procedencia y la postura del beneficiario -requirente de inaplicabilidad- que por el contrario pretende controvertir dicho planteamiento argumentando que ese supuesto incumplimiento, no resulta efectivo, por lo cual no procede ser privado del beneficio y menos aún pretender su reintegro como si de un impuesto adeudado se tratase. DECIMOSÉPTIMO: Que lo anterior es de especial trascendencia si consideramos que tal como indica el requirente en su presentación, el beneficio fiscal que se le cuestiona en el caso concreto corresponde a un aporte estatal que ha recibido en forma continua e ininterrumpida desde el año 2005, dando cuenta de una actuación consolidada y permanente en el tiempo, sin que hubiese sido objeto de cuestionamientos hasta el año 2017, en que se le pretende ordenar el reintegro de lo percibido en los 5 años previos a dicho requerimiento. DECIMOCTAVO: Que a lo antes señalado se debe agregar que luego del cuestionamiento efectuado por la autoridad al indicado beneficio fiscal, fue suficiente la notificación de una “nómina de deudor moroso fiscal”, para tener por configurado el título ejecutivo respectivo, sin que se haya podido cuestionar la pertinencia de ser incluido en la misma. Este título ejecutivo por disponerlo así el artículo 169 del Código Tributario debe contar con la firma del Tesorero Regional o Provincial según corresponda y con el mérito de dicho título será el mismo funcionario -ahora actuando como juez sustanciador en los términos que consigna el artículo 170 del mismo cuerpo legal-, quien despachará el mandamiento de ejecución y embargo, mediante una providencia que estampará en la propia nómina de deudores morosos. Agrega la 10