Sentencia Rol 87 - 2020
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 87 - 2020

Fecha: 11-Mar-2021

0000676 SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS que habilita su expropiabilidad, por lo que es posible que exista una declaratoria de utilidad pública vigente que no se materialice próximamente en una expropiación posterior

0000676 SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS que habilita su expropiabilidad, por lo que es posible que exista una declaratoria de utilidad pública vigente que no se materialice próximamente en una expropiación posterior. Las declaratorias de utilidad pública se fundan precisamente en normas constitucionales, por lo que no podrían devenir en inconstitucionales y están rodeadas de una serie de garantías. Solo el legislador es competente, ya sea de manera general o especial, para calificar la utilidad pública de determinadas propiedades; la declaratoria requiere una ley general o especial, satisfaciendo cualquiera de estas modalidades el requisito habilitante. La utilidad pública está referida a la doble condición del fin de uso, pues, por una parte, es “útil” porque produce un beneficio directo en la población por la extensión de un servicio o un rendimiento indirecto por el establecimiento de las condiciones para el disfrute de un bien público bajo las reglas abiertas e igualitarias y es “pública”. Posibilita el disfrute tangible de bienes o derechos fundamentales mediante la publificación de determinados objetos por medio de la expropiación, que permite o amplía el cumplimiento de finalidades públicas calificadas expresamente por el legislador. Explica que el legislador no tiene una restricción constitucional que le impida asignar la cláusula de utilidad pública a propiedades de diversa naturaleza. En el caso de la Ley N° 20.791, es una ley general, lo que le otorga una fortaleza adicional, puesto que la utilidad pública se asocia a una categoría concreta de bienes. En la especie, indica la requerida que el legislador puede renovar una declaratoria de utilidad pública respecto de propiedades sobre las cuales había una anterior caducidad, puesto que es de su resorte identificar esta utilidad pública en una perspectiva de una discrecionalidad razonable y con respeto a los derechos ya constituidos de conformidad a la anterior legislación. Añade que las declaratoria de utilidad pública se complementan con el derecho urbanístico y respetan el principio de reserva legal. La declaratoria de utilidad pública no afecta el principio de reserva legal que cautela el derecho de propiedad. La restitución de la declaratoria de utilidad pública se produjo en virtud de una le, y se protegieron los derechos adquiridos y no las meras expectativas. Agrega que la aplicación del precepto impugnado, la declaratoria de utilidad pública resguarda los derechos adquiridos siempre que existan esos derechos bajo esa condición con su respectivo proyecto aprobado y sus correspondientes permisos, cosa que no ocurre en el caso concreto. Añade que no existe un derecho de propiedad sobre normas, o sobre efectos jurídicos que éstas produzcan. El único derecho adquirido de la requirente está referido al derecho de propiedad sobre su inmueble, pues para tener derecho a edificación debería contar con un proyecto aprobado, cuya ejecución está sometida al 8