Sentencia Rol 87 - 2020
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 87 - 2020

Fecha: 11-Mar-2021

0000684 SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO del terreno, debiendo asumir las consecuencias económicas de que el inmueble de su dominio se encuentra afecta a una declaratoria de utilidad pública, de manera indefinida, infringiéndose, de esta manera, el citado artículo 19 N°21 de la Carta Fundamental; VIGÉSIMO: Que, la libertad económica se garantiza, en la Constitución, a toda persona, lo que implica que cualquiera pueda emprender una actividad de orden económico que permita efectuar un negocio, el que la más de las veces trae aparejado un bienestar a terceros, sea por la empleabilidad que se genera, sea por los bienes o servicios que presta, produce o transfiere

0000684 SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO del terreno, debiendo asumir las consecuencias económicas de que el inmueble de su dominio se encuentra afecta a una declaratoria de utilidad pública, de manera indefinida, infringiéndose, de esta manera, el citado artículo 19 N°21 de la Carta Fundamental; VIGÉSIMO: Que, la libertad económica se garantiza, en la Constitución, a toda persona, lo que implica que cualquiera pueda emprender una actividad de orden económico que permita efectuar un negocio, el que la más de las veces trae aparejado un bienestar a terceros, sea por la empleabilidad que se genera, sea por los bienes o servicios que presta, produce o transfiere. Al respecto, este Tribunal Constitucional ha señalado que dicho derecho “es una expresión de los contenidos filosófico- jurídicos del Capítulo I de la Constitución Política, y viene a ser una consecuencia del principio de subsidiariedad como también del deber del Estado de resguardar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional” (STC 5172-18, c. 16); VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en el caso concreto, el órgano municipal de Maipú expidió un Certificado de Informaciones Previas N°006295, con fecha 29 de noviembre de 2019, en que se declara que el inmueble citado precedentemente, se encuentra totalmente afecto a utilidad pública, motivo por el que considera la requirente no podrá construir en el predio, quedando imposibilitada indefinidamente de realizar esta actividad económica atendida la norma jurídica censurada. No obstante, que la requirente no tenga un anteproyecto ingresado en la DOM respectiva, de igual forma la norma jurídica lo imposibilita para que en un futuro lo ingrese, como asimismo para enajenar el predio. Es por ello que resultan palmarios las consecuencias contrarias a la Carta Fundamental en vigor, que produce la disposición legal impugnada en el caso concreto, por lo cual se considera atendible dar lugar a la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad deducida en estos autos. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, baste examinar el precepto legal objetado al rigor del artículo 19 N°21 y 24 constitucional para constatar los efectos contrarios que produce al texto supremo, en el caso considerado, su aplicación, por lo que otros derechos constitucionales estimados vulnerados por la requirente, no se analizarán por considerarse innecesario; VIGÉSIMO TERCERO: Que, la jurisdicción constitucional se erige como una garantía fundamental para la existencia de un Estado Constitucional de Derecho, por lo cual las sentencias que emanen de su seno producen en todas las autoridades públicas la obligación de cumplirlas y hacerlas cumplir. De modo contrario, tal autoridad vulnera lo dispuesto en el artículo 6° de la Carta Fundamental. Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la 16